Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000015
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), el abogado CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.045.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.308, actuando como apoderado de la empresa DESTILACIÓN MOTATÁN C.A., de este domicilio e inscrita en los Libros de Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 1.971, bajo el Nº 671; según documento-poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Mérida, 10 de Abril de 1.992, bajo el Nº 22, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el citado año; debidamente asistido en este acto, por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.966.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.654, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual denuncia “… la abstención o negativa para actuar en el cumplimiento de los actos a que está obligada por Ley, la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al no darle curso a los reiterados escritos de denuncias y solicitudes que, en nombre de mi representada referida, se han consignado ante esa GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO; los que refieren los daños y perjuicios que la empresa INDUSTRIAS MALDONADO C.A., también conocida con la denominación INDUMACA, ha estado causando a dos de los galpones de mi representada DESTILACIÓN MOTATÁN C.A., distinguidos respectivamente, con los Nros: A-5 y A-11, con motivo de la fraudulenta y arbitraria edificación, que la empresa INDUSTRIAS MALDONADO C.A. o INDUMACA, ejecuta sobre su galpón Nº A-4; a los fines de que dicha GERENCIA se sirviera decidir y sancionar a esta empresa, a la reparación de los daños y perjuicios causados a mi representada (Art. 1.185 CC); y a la sanción de demolición por esa fraudulenta edificación que perjudica los dos galpones de mí representada referida, infringiendo disposiciones legales y sub-legales (las Condiciones de Desarrollo de la Zona Industrial Los Curos o Variables Urbanas fundamentales de ese Sector. (Art. 109.2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).”
El trece (13) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000015.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de marras se circunscribe a una demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determinan la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho , incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Más concretamente, la competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y ésta, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca, “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 4 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Conforme a las normas antes transcritas y tratándose la presente de una acción de una demanda por abstención o carencia, según la pretensión que contiene, este Tribunal Superior resulta competente para entrar a conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda por abstención conjuntamente con medida de amparo cautelar, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado César Augusto Guillén Lamus, antes identificado, asistido en este acto, por el abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, ya identificado; contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicitó se declare con lugar la presente demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la abstención o negativa para actuar en el cumplimiento de los actos a que está obligada por Ley, la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al no darle curso a los reiterados escritos de denuncias y solicitudes que, en nombre de mí representada referida, se han consignado ante esa GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO; los que refieren los daños y perjuicios que la empresa INDUSTRIAS MALDONADO C.A., también conocida con la denominación INDUMACA, ha estado causando a dos de los galpones de mí representada DESTILACIÓN MOTATÁN C.A., distinguidos respectivamente, con los Nos.: A-5 y A-ll, con motivo de la fraudulenta y arbitraria edificación, que la empresa INDUSTRIAS MALDONADO C.A. o INDUMACA, ejecuta sobre su galpón N° A-4; a los fines de que dicha GERENCIA, se sirviera decidir y sancionar a esta empresa, a la reparación de los daños y perjuicios causados a mí representada (Art. 1.185 CC); y a la sanción de demolición por esa fraudulenta edificación que perjudica los dos galpones de mí representada referida, infringiendo disposiciones legales y sub-legales (las Condiciones de Desarrollo de la Zona Industrial Los Curos o Variables Urbanas fundamentales de ese Sector. (Art. 109.2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística); aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem, también librar notificación al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Abstención o Carencia conjuntamente con medida cautelar innominada.
SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda de Abstención o Carencia conjuntamente medida cautelar innominada, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, la misma se tramitará según el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, cuyo pronunciamiento se decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes
CUARTO: ORDENA la solicitud del informe sobre la causa de la abstención y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000015
RDG/ds
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