Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000017
Mediante oficio escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana SARA BARBOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.507, Licenciada en Contaduría y Administración de empresas, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.418, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.106, interpuso Querella Funcionarial, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios y demás beneficios laborales.
El catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000017.
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante el referido escrito presentando en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ante este Juzgado Superior; la parte accionante, antes identificada, interpuso querella funcionarial aduciendo lo siguiente:
“Soy funcionaría pública de carrera, en ejercicio de dos destinos públicos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, con ejercicio docente; ingresé en fecha primero de octubre del año 2009, a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, obteniendo mi titularidad por concurso público de oposición, recibido en fecha 30/08/2017, con el cargo PI (Contador), con horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo mis funciones de manera ordinaria. Pero es el caso, que ingresé a la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, para cumplir funciones de docente o maestra de labores, en fecha 01/06/2017 en el Centro de Capacitación de Artes y Oficios (C. C. A. O.), Los Curos o Módulo Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con horario de 5:00 p.m a 8:45 p.m. Es menester, especificar que mediante decreto N° 387, de fecha 29/08/2017, publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha, fui designada como docente titular del cargo anteriormente indicado, obteniendo la condición de funcionario público de carrera, como docente a nivel estada, teniendo notificación de tal acto administrativo de fecha 01/09/2017.
En fecha dieciocho de diciembre del año 2017, la Gobernación del Estado Mérida, incluido el personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, realizó el pago correspondiente al mes de diciembre 2017, el cual no percibí, desconociendo el motivo de la suspensión de mi salario, sin ningún tipo de notificación o causa con fundamento legal.
Luego de encontrarme sin información, me dijeron que habían ordenado desde la Dirección de Educación, suspenderme el sueldo y beneficios de ley. Fui a la sede de Dirección y hablé con la Consultora jurídica quien me indicó razones sin sustentó, incluso llegó a decirme palabras muy fuertes y fue grosera, pues expuso que era una “corrupta, que tenía responsabilidad en la nómina y en cuanto a la respuesta por escrito no tenía tóner ni papel para imprimirla”, por ello discutimos sin lograr algo concreto. Nada formal, sin notificación, escrito o acto oficial, ningún acto administrativo ni escrito alguno. Igualmente sostuve conversación al respecto con el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida, quien en vez de darme una respuesta a la situación lo que hizo fue solicitarme verbalmente a renuncia a mi cargo de docente. Lo cierto del caso es que hasta el momento no me dicen nada formal, sigue la suspensión de mis beneficios de ley nadie me informa de otra cosa, sin percibir sueldo o beneficio alguno.
Debo exponer y resaltar que presenté solicitudes en fecha 20/12/2017, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, al Director de Educación estadal, a Consultoría Jurídica de la Dirección de educación a través de la Jefe de área y al Jefe del Área de Administración de Personal de la Dirección estadal de educación; todos con sus recibidos que se anexan en copias fotostáticas simples previa confrontación con originales y certificación por parte de secretaría del juzgado, marcados “A”, “B”, “C” y “D”. De igual manera, es menester reiterar, mi condición de funcionario público en el área de la educación, demostrado con la notificación de nombramiento como docente titular, de fecha 01/09/2017, que se anexa en un (1) folio útil, en copia fotostática simple previa confrontación con original por la secretaría de este tribunal para certificación y pleno valor probatorio, marcado con la letra “E”
Por lo expuesto, procedo a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial o Querella funcionaría!, por vías de hecho junto a abstención, así como violaciones constitucionales e ilegales contra mi persona, a los fines de obligar a la Administración Pública estadal, en este caso al Estado Mérida, a través de la Gobernación, por actuaciones de la Dirección de Educación del mencionado Estado (Mérida) a que cumpla con lo debido, con sus obligaciones, tal como debe efectuar el pago de mi sueldo o salario, junto a mi cesta ticket y demás beneficios de ley, por mi labor en el área de la educación, pues fue efectuada la suspensión del pago de mis beneficios y presiones, sin existir procedimiento administrativo alguno, acto administrativo de efectos particulares, no se produjo notificación formal del origen de tal actuación o alguna actuación con fundamento de ley, y al momento de requerir escrito de algún tipo, se originaron excusas inverosímiles, con lo cual se establecen vías de hecho, y al no responderme las solicitudes planteadas en el marco de la ley por mis derechos, en principio el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), opera una abstención o carencia al no efectuar una actuación que está obligada a cumplir la Administración Pública, estadal en este caso, abriendo la causal por vía de abstención. Pero al existir una relación funcionarial, ambas vías que se tramitan o siguen por vía breve, pasan a tramitarse por vía de querella funcionarial, de manera conjunta, pues la misma es multipreterintencional y pluricausal, pues no se excluyen entre sí, son originadas por los mismos hechos y lesionan los derechos de la relación funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto a la jurisprudencia y doctrina nacional, de acuerdo en principio al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como su interpretación.
Finalmente solicito:
“Por las razones antes expuestas es por lo que procedo a accionar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial contra el Estado Mérida, por vías de hecho y abstención para obligar a la Dirección de educación del Estado Mérida, por vía de citación al Procurador del Estado y notificando al Gobernador del mismo estado (Mérida), solicitando la declaratoria CON LUGAR de la presente acción y causa, y obligue al cumplimiento de la misma, en los términos descritos, es decir, se restituya la situación jurídica infringida, con el pago inmediato de mis beneficios de ley, como los salarios, beneficios dejados de percibir, con los bonos, primas y demás conceptos, así como intereses de mora e indexación, alegando el pago de los cesta tickets pues me presente a trabajar y no fui retirada del todo, por ello es que no es retiro tradicional, de igual manera respeto a mi cargo y funciones de ley, cesando las presiones que existen sobre mí, de lo contrario se establezcan las responsabilidades a que haya lugar; respecto a la abstención se obligue a los órganos a quienes se pidió respuesta adecuada y oportuna, ordene e intime a que responda o actúe de acuerdo a la ley, en la solución de mi caso”. (Negritas y subrayado del tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de marras el accionante la califica como un “recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial contra el Estado Mérida, por vías de hecho y abstención”, lo cual no la hace perse ininteligible sino que obliga a este Juzgado Superior a reconducir con precisión la pretensión de marras, previa calificación de la acción intentada.
Del escrito libelar se desprende básicamente la supuesta suspensión del sueldo que le corresponde a la demandante de autos, lo cual según éste originó por vías de hecho, es decir, sin que haya habido acto administrativo formalmente dictado a tales fines, frente a lo cual, según su decir, ejerció los reclamos pertinentes sin haber obtenido respuesta, lo cual en su opinión configura una abstención o carencia.
Ahora bien tratándose tales pretensiones, tanto la querella funcionarial como las vías de hecho y la abstención o carencia de situaciones jurídicas que tienen establecidos para su deducción procedimientos distintos no solo en sus estructura procesal sino en los lapsos propiamente dichos, y tomando en cuenta que lo que se demanda es una situación específica que supuestamente afecta la relación de empleo público del accionante, el suscrito juzgador considera pertinente calificar que estamos en presencia de una querella funcionarial. Así se establece.
Lo así precisado conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no sería este Tribunal Superior el competente para entrar a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana SARA BARBOZA CARRILLO, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, ya identificado, contra la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios y demás beneficios laborales; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar a la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así como también librar notificación al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la solicitud de antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000017
RDG/ds
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