Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000019
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.774, asistido en este acto por los abogados LEONARDO COLMENARES RINCÓN y MARÍA ANDREINA FEBRES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.232 y V-14.936.591 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.748 y 257.077 en su orden, contra REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y la nulidad de inscripción registral proferida por el Registrador en fecha 11 de Octubre de 2017, conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar apartamento identificado con letra y números G-8-I, Nivel 8, del Edificio G del conjunto residencial “EL MANANTIAL”, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez (hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez), Municipio Libertador del Estado Mérida. Debidamente Registrado en fecha doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis, inscrito bajo el Nº 2012.1825, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; solicitando:“declare con lugar el presente Recurso de Nulidad de la Inscripción Registral proferida por el Registrador Dr. David Alejandro Peña Fernández en fecha 11/Octubre/ 2017 concerniente a su función o actividad Pública del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y, en consecuencia DECRETE la Anulación de la impugnada Inscripción Registral con los demás pronunciamientos de Ley.”

El dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000019.


I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la acción intentada, emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido en este acto por los abogados LEONARDO COLMENARES RINCÓN y MARÍA ANDREINA FEBRES, ya identificados, contra REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó: “declare con lugar el presente Recurso de Nulidad de la Inscripción Registral proferida por el Registrador Dr. David Alejandro Peña Fernández en fecha 11/Octubre/ 2017 concerniente a su función o actividad Pública del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y, en consecuencia DECRETE la Anulación de la impugnada Inscripción Registral con los demás pronunciamientos de Ley.” con base a los siguientes alegatos:
“En fecha Doce 12°/ Febrero/ 2016, adquirí en plena propiedad un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento -mediante otorgamiento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable - acto traslativo de propiedad real y plena ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida. Dicho Documento por mi presentado quedó inscrito bajo el Número 2012-1825, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Cuya Otorgante vendedora fue la ciudadana: Blanca Margarita Ortiz de Dávila, V - 8.001.132, y, en representación de su hijo y poderdante Olegario Armando Dávila Ortiz, V- 14.917.070, como análisis de la cadena titulativa de transmisión de mi propiedad, de conformidad con el Principio de Consecutividad del Sistema Registral, debido a que existe una perfecta secuencia de las titularidades del dominio.
El apartamento de mi propiedad, objeto de compra-venta, es plenamente identificado con letra y números G-8-1, NIVEL 8, parte integrante del Edificio G del conjunto residencial "EL MANANTIAL" ubicado en la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez (hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez), Municipio Libertador del Estado Mérida. Debidamente Registrado en fecha doce (12) de Febrero de Dos mil dieciséis, inscrito bajo el N° 2012.1825, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Bien, sobre el Apartamento- objeto de adquisición legítima - no pesaba gravamen de ninguna especie, y fue adquirido con los usos, costumbre y servidumbres que por la Ley o Títulos anteriores le corresponde. Además, le he construido y conformado un (1) conjunto de mejoras y bienhechurías que incrementan su precio actualmente, desde Julio del año dos mil dieciséis (2016) - mejoras consistentes en cocina empotrada, aire acondicionado Split, pisos de porcelanato, tanque de agua con bomba - calentador a gas, pintura de paredes y fachada, conexiones de tuberías nuevas, closets de madera empotrada, arreglo de paredes pintadas - nevera empotrada, horno de cocina eléctrico empotrado - y que hasta la actualidad consiste dichas mejoras, las cuales serán determinadas con sus respectivo avalúo en la debida oportunidad procesal, determinándose mi ánimo de posesión y propiedad […] es mi sorpresa cuando me traslado de Barinas, durante este mes de febrero de 2.018, hacia la ciudad de Mérida con el propósito de requerir copia certificada del documento de propiedad de mi apartamento, y luego con la oportunidad de vender dicho apartamento a varios interesados compradores, siendo que habían obtenido dicha información de venta a través del Condominio Residencial El Manantial de la Urbanización "Campo Claro". Y, me dirijo al Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, y reviso que la Inscripción registral traslativa, expresa que la totalidad de mi inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con letra y números G-B-l, Nivel B, (siendo su verdadera letra y números G-8-1, NIVEL 8) pasó a nueva compradora. Y, Dicho apartamento aparece actualmente como presunta y total propietaria la Ciudadana fallecida ElIANA ESMIR QUINTERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal V 19.057.509, quien en vida estuvo domiciliada en Barinas, Urbanización Villa Mastranto - Municipio Barinas del Estado Barinas.
CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI) Y FUNDAMENTOS, DE LOS INSTRUMENTOS REGISTRADOS Y DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL APARTAMENTO
Es de resaltar que la Inscripción Registral anotación manuscrita es del siguiente tenor:
“Mérida. 11-10-2.017. Por Documento Nº 2012.1825 ARS MJ 373.12.9.8.9.438. El Apto pasó a propiedad de Eliana Quintero. Doy Fé.- El Registrador, (fdo. Ilegible). David Alejandro Peña Fernández." (sic).
Ab initio, del texto de la identificada inscripción Registral supra, no se corresponde en su transcripción al número del Asiento Real 4 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.9.438 - sino que aparece alterado, borrado y superpuesto el número 8 y superpuesto el número 9, y borrado el 8; cuya alteración hace incurrir en dudas acerca de la inscripción para convalidar un negocio jurídico (venta) anulable; y de dicha inscripción Registral para hacer valer el documento como definitivo de la transmisión total de la propiedad, en beneficio de la ciudadana premuerta - ELIANA ESMIR QUINTERO DUQUE, V 19.057.509…”

La acción de marras se circunscribe a una demanda que si bien es cierto se interpone en contra del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este juzgador aprecia que la naturaleza de la cuestión o la pretensión no es otra que la declaratoria de nulidad de la Inscripción Registral proferida por el Registrador Dr. David Alejandro Peña Fernández en fecha 11/Octubre/ 2017 concerniente a su función o actividad Pública del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual obliga a deducir la competencia en base a la pretensión, como ya se apuntó, así como con las disposiciones legales que regulan la materia.

Como consideración fundamental, resulta pertinente destacar el criterio que en esta materia ha establecido la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en su sentencia N° 2695 del 29 de noviembre de 2006, en la cual afirmó lo siguiente:
“(…) Dicha solicitud de ejecución esta dirigida a que esta Sala “ordene la anulación de los asientos de Registro Público de todos los documentos suscrito (sic) por PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA actuando como vendedor de tierras que fueron de Daniel Acosta (…).
Al respecto, debe la Sala precisar que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, no contiene ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, que atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral, realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala a considerado de manera pacifica y reiterada que al solicitarle la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, así como por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador (Vid., entre otras sentencias Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia Nº 3100 del 19 de mayo de 2005) (….)” (negritas del tribunal).

Conforme al criterio antes expuesto, cuando se demanda la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, el conocimiento y decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, por considerarse que en la cognición de la cuestión están involucradas normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil que constituyen una especialidad que per se han de ser conocidas por el juez ordinario; y otro es el supuesto relacionado con la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, en cuyo caso le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de los recursos intentados por tal motivo.

En el presente caso, al estar dirigida la pretensión, contenida en el escrito libelar cabeza de autos, a obtener la nulidad de la Inscripción Registral proferida por el Registrador Dr. David Alejandro Peña Fernández en fecha 11/Octubre/ 2017 concerniente a su función o actividad Pública del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; resulta palmario para este juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa y en particular este Juzgado Superior en lo Contencioso no es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil. Distinto fuera el caso si se estuviera accionando directamente contra el Municipio y que el mismo tuviera la potestad de realizar la declaratoria de nulidad del asiento registral que se pretende, abstracción hecha de que en la formación del asiento registral cuya nulidad se solicita hayan mediado actos de la administración pública municipal tales como permisos o autorizaciones, en cuyo caso si sería competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLINA dicha competencia en el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido en este acto por los abogados LEONARDO COLMENARES RINCÓN y MARÍA ANDREINA FEBRES, ya identificados, contra el REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y la nulidad de inscripción registral proferida por el Registrador en fecha 11 de Octubre de 2017, conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar apartamento identificado con letra y números G-8-I, Nivel 8, del Edificio G del conjunto residencial “EL MANANTIAL”, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez (hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez), Municipio Libertador del Estado Mérida. Debidamente Registrado en fecha doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis, inscrito bajo el Nº 2012.1825, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente respectivo mediante oficio al juzgado declinado conforme a la decisión ya dictada.

Publíquese, regístrese, remítase, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000019
RDG/ds