Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2018
207º y 159º

EXP. Nº LP41-G-2017-000065

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Octubre de 2017, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, interpuesta por el abogado, CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.913 actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Inspector JHON ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ y Detective Jefe GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.421 y V-16.443.046, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual solicitó “en nombre de mis representados, Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ y Detective Jefe GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, quienes ostentan el carácter de agraviados administrativos, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad declare nula la sentencia administrativa, dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, quien ostenta el carácter de agraviante administrativo, mediante la cual destituye a mis patrocinados de la función pública que ejercían dentro de la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, decisión, la cual corre inserta al folio 199 al 202 de la octava pieza del expediente disciplinario, signado con el N° 45.374-16. En consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, reincorporando a mis mandantes al cargo público que ostentaban dentro de la institución, en las mismas condiciones que tenían antes del acto irrito administrativo y se ordene el pago de los salarios caídos”

El veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000065.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2018, se dictó auto donde se ordena la REPOSICION de la presente causa, al estado de volver a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción intentada.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante este Juzgado Superior; la parte accionante, antes identificada, interpuso la referida acción aduciendo lo siguiente:
“…en fecha 11 de julio de 2017, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, dicta sentencia administrativa mediante la cual destituye a mis patrocinados de la función pública que ejercían dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, decisión, la cual corre inserta al folio 199 al 202 de la octava pieza del expediente disciplinario, signado con el N° 45.374-16, siendo notificados mis mandantes del acto administrativo de destitución en fecha 12 de julio de 2017, tal como se evidencia del folio 203 al 206 de la octava pieza del respectivo expediente disciplinario.
Siendo necesario, preliminarmente; y a modo de corolario, señalar que el lapso de caducidad estipulado por el legislador en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en el caso de marras tiene su término el 13 de octubre de 2017, me permito transcribir el mentado artículo:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio 1ugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras el accionante la califica como un “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad”, el cual se regula a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes.

Del escrito libelar se desprende básicamente la supuesta destitución de los funcionarios ya identificados, cuyo argumento de nulidad se fundamenta en la violación de normas constitucionales que dentro de instrucción de la causa sopesaron sobre sus mandantes.

No obstante, y como quiera que la presente decisión se produce en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Juzgado en fecha: 4 de abril de 2018, y en virtud de que la parte accionante ha solicitado que su demanda se tramite por el procedimiento establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, escrito este que riela al folio 1.690 de la pieza número IX de este expediente, este Tribunal Superior en lo Contencioso estima necesario dejar establecido que tratándose tales pretensiones, tanto la querella funcionarial como la demanda de nulidad de situaciones jurídicas que tienen establecidos para su deducción procedimientos distintos no solo en sus estructura procesal sino en los lapsos propiamente dichos, y tomando en cuenta que lo que se demanda es una situación específica que supuestamente afecta la relación de empleo público del accionante, en razón de lo cual resulta pertinente calificar que estamos en presencia de una demanda o recurso contencioso administraos funcionarial cuyo procedimiento se regula a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas, es pertinente destacar a los efectos de la presente admisión, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Conforme a la norma antes transcrita y tratándose la presente de un recurso contencioso administrativo funcionarial lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”

La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Conforme a las normas antes transcritas y tratándose la presente de un recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no sería este Tribunal Superior el competente para entra a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda presentada por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado, CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.913 actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Inspector JHON ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ y Detective Jefe GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, ya identificados, mediante el cual solicitó se declare nula la sentencia administrativa, dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, quien ostenta el carácter de agraviante administrativo, mediante la cual destituye a mis patrocinados de la función pública que ejercían dentro de la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, decisión, la cual corre inserta al folio 199 al 202 de la octava pieza del expediente disciplinario, signado con el N° 45.374-16 y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, reincorporando a mis mandantes al cargo público que ostentaban dentro de la institución, en las mismas condiciones que tenían antes del acto irrito administrativo y se ordene el pago de los salarios caídos; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena notificar al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Andina; para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, por lo que no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley. Remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, se acuerda solicitarle, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este juzgado superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y numero. Así mismo notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, la misma se tramitará según el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, cuyo pronunciamiento se decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: ORDENA imprimir nueva caratula al expediente ya formado, sin alterar su nomenclatura alfanumérica, en el ítem MOTIVO, la mención siguiente: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. Nº LP41-G-2017-000065
RDG/ds