REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

EXPEDIENTE N° 3444

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ZONIA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.560, Pedagogo, Magister Gerencia Educativa, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte demandante: MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32766, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.887, divorciado, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte demandada: MARIA ISAURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.547, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ASUNTO: PARTICION DE BIENES

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016 (folios 1 al 5), por la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.560, Pedagogo, Magister Gerencia Educativa, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32766, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.887, divorciado, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda, por PARTICION DE BIENES.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 41), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 35), la abogada MARIA ISAURA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2017 (folio 98), el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles.

Y estando el presente procedimiento en estado de sentencia, pasa quién aquí decide a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5), parcialmente lo siguiente:
“1. A partir del mes de julio del año dos mil cuatro (07-2004), establecí una unión estable con el firme propósito de establecer un hogar, con el ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, …
2. Nuestra unión, que había dado muestra de estabilidad y la que habíamos dado a conocer a familiares y amigos; entro en un período de crisis y desavenencias que no pudimos superar, por lo que de común acuerdo, decidimos ponerle fin en el mes de noviembre del año dos mil diez (11/2010), es decir que permanecí durante aproximadamente seis años y cuatro meses (6ª+4meses)
3. En el mes de noviembre del año dos mil diez, interpuse la demanda de Reconocimiento de unión concubinaria, correspondiéndole conocer al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº de expediente 22.975, causa en la que fue declarada la perención, la misma quedó firme en el segundo trimestre del año dos mil trece.
4. Dentro del lapso legal, nuevamente incoé la Acción de Reconocimiento, y así las cosas, el diecinueve de diciembre del año dos mil trece (19/12/2013), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y le asigna según la nomenclatura que lleva ese Tribunal, el número de expediente 10.630.
5. Trabada la litis, el tribunal de la causa, procedió, en un todo de acuerdo a las normas procedimentales aplicables al caso, a sustanciar y decidir la misma.
6. El día primero de Junio del año dos mil quince (01/06/2015), TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DECLARA, en el particular PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria; en el particular SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORRES, respecto del ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, en el lapso comprendido desde el mes de julio del año 2004, hasta desde el mes de noviembre año 2010, ambos inclusive.
7. El día treinta de julio del año dos mil quince (30/07/2015), la referida sentencia quedó firme. …
8. Reconocida por un Tribunal, mediante sentencia firme, la UNION ESTABLE, reclamo todos los efectos legales que tal declaración me hace acreedora.
Ahora bien ciudadana Juez, durante la vigencia de nuestra UNION ESTABLE, nosotros obtuvimos bienes de fortuna pertenecientes a la Sociedad de gananciales, y que están confirmados tal como los describo a continuación:
CAPITULO II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Ciudadana Jueza, a continuación le detallaré la lista de los bienes que adquirimos durante la sociedad concubinaria y que conforman el patrimonio de nuestra unión estable:
PRIMERO: Todos los derechos y acciones, en lote de terreno agrícola y de cría que contiene una casa de techo pajizo sobre bahareque, denominado Lomita del Caballo, radicada en la posesión Mocotuaro, ubicada en la jurisdicción de la hoy Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y se encuentra alinderada así: PIE La quebrada El Molino, separando terrenos que son o fueron de Petronila Camacho de Alvarado; POR UN COSTADO: El zanjón de Saisai que separa terrenos que son o fueron de Alicia Rojas de Albornoz; y POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos que fueron de la sucesión de Florencia Rojas, limitada en zanjón seco.
SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola y de cría, ubicado en la posesión denominada “Mucuturó y la Mochaba” en jurisdicción de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, denominado “La Lomita y se encuentra alinderado así: PIE: Colinda con terreno en parte de Teresa Márquez de Rojas Alarcón y en parte con el de José Itálico Rivas, separan cerca de alambrado de púas y la no la quebrada El Molino; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos que son o fueron de Eustorgio Rivas Sosa, divide una hoyada parte con agua y parte seca y una cerca de alambre de púas hasta llegar a la carretera; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Pedro Antonio Albornoz y Regina Rivas de Albornoz hoy día de Alicia Rojas de Albornoz, separa un zanjón hondo seco y mojones de piedra; CABECERA: Limita la misma carretera que desde esta población conduce a la ciudad de Ejido, se incluyen los derechos tanto de paso de camino para su entrada y salida por terreno del colindante Eustorgio Rivas Sosa, por el punto nombrado “Las Aguaditas” como del agua de la Acequia que deriva de la quebrada “La Becerra” para consumo doméstico.
Ambos bienes fueron adquiridos, mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, el día veintidós de diciembre del año dos mil ocho (22/12/2008), quedando inscrito bajo el Número 2008.1004, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.1.7 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
TERCERO: Cuatro fundos agrícolas y de cría, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida y nombrados así: dos fundos con el mismo nombre “El Tipapere”, uno de los cuales contiene una casa construida de techos de teja sobre paredes de adobe compuesta actualmente de cinco piezas, plantaciones de cafetal, cambur, cañamelar, arboleda, y demás mejoras de cerca de alambrado de púas; el otro fundo es parte del nombrado “Las Piedras, y el otro denominado “La Mesita” y que por estar estos contiguos forman un solo lote de terreno y se deslindan en conjunto así: PIE: La quebrada El Molino, aguas abajo un poco hasta la boca toma de la acequia que va para El Playón, continua por esta acequia hasta el Zanjón denominado “La Bernabela” hasta donde termina este zanjón hondo, voltea hacia la izquierda en sesgo para arriba por cerca de alambrado de puas hasta una piedra de laja grande; voltea para arriba en recta hasta llegar a la vieja carretera donde hubo una puerta de golpes antigua; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que fueron Elio Rijas, hoy de José Itálico Rivas Sosa, divide dicha quebrada “El Molino”, una línea hasta una acequia voltea y sigue para arriba en sesgo hasta la izquierda por cerca de alambrado de púas hasta llegar al zanjón con agua nombrado “Los Chifloes” zanjón arriba hasta el pie de una cuchilla, continua para arriba el mismo zanjón con agua Los Chiflones hasta llegar a la misma carretera vieja: CABECERA: Limita hasta carretera vieja; y las mejoras y bienhechurías sobre ellas realizadas.

Los referidos bienes fueron adquiridos, mediante documento autenticado por ante lo Oficina Notarial de Ejido del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, el día veintitrés de diciembre del año dos mil ocho (23/12/2008), quedando inserto bajo el Nº 92, Tomo 61, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría en la referida fecha.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: (folios 36 al 38):

Soy propietario legítimo de una unidad de producción en la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, soy agricultor del campo por más de cuarenta años y desde mi niñez siempre he estado labrando la tierra. En cumplimiento de la misión del trabajo agrícola siempre lo he cumplido respetuoso de los derechos ciudadanos, razones por las cuales jamás he sido sancionado por haber procedido contra las cualidades y jamás he sido objeto de averiguaciones que me enaltecen y jamás he sido objeto de averiguaciones administrativas, penales y civiles, cualidades estas que definen mi dignidad como agricultor y persona pública. Sin embargo a pesar de haber cuidado con celo esa reputación conocida, no ha faltado quien por motivos inexplicable, injustos, rencorosos y de envidia, pretende destruir esa imagen solapándose en declaraciones contra mi persona con los miembros de la comunidad donde desempeño mi trabajo como agricultor, donde delata su intención malsana, irreflexiva y premeditada, actuando contra mí en cada oportunidad que se le presenta sin haberle causado yo daño alguno o desafuero que no acostumbro hacerlo ni se me ha conocido por actuar de esa forma, pues no tengo complejos que me presionen para alcanzar otros objetivos que no se confundan con egoísmo y la falta de competencia subjetiva en mi quehaceres. Esa persona a la cual me refiero que se identifica como ZONIA HERNANDEZ TORRES, soltera cedula de identidad Nº 8.030.560, domiciliada en la urbanización La Laguna – calle 2, casa Nº 59, Sector San Rafael Parroquia Matriz, ciudad Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Es de hacer notar que esa ciudadana antes plenamente identificada me ha expuesto al escarnio público para deteriorar mi reputación conocida como trabajador del campo y emprendedor de actividades que eduquen y culturicen al pueblo, a la comunidad donde laboro que me conoce y a la cual le debo lo que soy qué es lo que constituye mi riqueza moral.
CAPITULO I
Contestación a la demanda
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes. La demanda intentada en mi contra por la ciudadana Zonia Hernández Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.560 por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho incoado, tanto en el libelo de demanda original que fue admitida mediante auto de fecha ocho de agosto del dos mil dieciséis.
Más aún ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes que mi persona convivio bajo el mismo techo con la ciudadana Zonia Hernández Torres (plenamente identificada anteriormente) no niego que tuvimos relaciones esporádicas, pero nunca yo llegue a convivir con ella en una relación estable de hecho y de derecho.
De acuerdo con la doctrina de la corte, para el reconocimiento jurídico de una sociedad de hecho entre concubinos es indispensable que aparezcan los elementos propios del contrato en general, lo que corresponde específicamente al de sociedad y además los que exige la sociedad celebrada por dos sujetos unidos por relaciones sexuales estables y notorias.
Y así, es preciso que los constituyente sean legalmente capaces que presten su consentimiento que lo mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito, y es menester además que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios que ostenten afectio societatisn.
No son suficientes sin embargo los anteriores presupuestos para reconocer una sociedad de hechos entre concubinos. A ellos jurisprudencialmente se han agregado los siguientes: a) se trate de la actividad de esa dos personas en una actividad común. B) que esa común explotación de las tierras referidas aparezcan nítidamente como tal y no se presente como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes por parte de la demandante (identificada plenamente).
La actio in rem verso es la legalmente adecuada o conducente para impedir el enriquecimiento sin causa. En base a ello concluimos que el concubinato es una sociedad de hecho, no regulada legalmente en contrario al matrimonio, como una sociedad de hecho, no regulada legalmente como la institución.
Según Decreto Presidencial Nº 3.463 del 9 de febrero del 2005 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.126 del 14 de febrero del 2005 textualmente se afirma que el uso de la tierra esta orientada para el uso Agrícola-Producción de rubros destinado para el consumo, provenientes de la explotación de la actividad agrícola (vegetal, pecuaria y forestal y se le da uso a la tierra para la conservación y protección del medio ambiente). Mi poderdante está aprovechando la tierras de su legítima propiedad porque tiene como campesino que es vocación agrícola y nació y fue criado en las tierras que hoy ostenta y tiene a su mando diez obreros los cuales son todos de bajos recursos, pero con ello les está garantizando la seguridad agrícola-alimentaria y la justa distribución de los productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Dentro de los principios generales del derecho procesal agrario se establece que es deber de los jueces agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Artículo 196 de la Ley Especial, facultad al Juez Agrario, exista o no juicio para asegurar la no interrupción agraria, haciendo crecer cualquier amenaza de paralización, ruinas desmejoramiento o destrucción. Que es. Nuestra Legislación Civil- Artículo 767 c.c. se refiere a unión concubinaria como “comunidad” y debemos aclarar que el concubinato como sociedad de hecho no ha sido regulada en contra posición de la derecha, como es el caso del matrimonio. Silvestre Tovar Lange a este respecto ha expresado lo siguiente; cuando señala que para los efectos a favor de una persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. B) que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la persona. Ahora bien, ciudadano Juez por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para hacer de su conocimiento lo siguiente: según artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

De acuerdo al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) Copia de la sentencia que declara la existencia de la Unión Estable, que he incorporado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. (Folios 6 al 20)

b) Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el día 22 de diciembre del año dos mil ocho (22/12/2008), quedando inscrito bajo el Nº 2008.1004, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.1.7 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Anexo copia certificada del referido documento, marcado con la letra “B” y sus respectivos subíndices, constantes de tres (3) folios útiles (folios 21 al 23).

c) Documento autenticado por ante la Oficinal Notarial de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida, el día veintitrés de diciembre del año dos mil ocho (23/12/2008) quedando inserto bajo el numero 92, tomo 61, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría en la referida fecha. Anexo copia certificada del referido documento, marcado con la letra “C” y sus respectivos subíndices, constantes de seis (6) folios útiles (folios 24 al 24).

En relación a las documentales señaladas con los literales A, B y C esta Sentenciadora les otorga valor probatorio por tratasen documentos públicos de acuerdo a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho de que son pertinentes a las resultas del caso de marras. Y así se Decide.

B.- De acuerdo con el artículo 171 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante promovió la prueba de EXPERTICIA, a los fines de que un experto constate la utilización del predio y el valor de los inmuebles objeto de la presente partición. Dicha probanza no se admitió en virtud de que la parte promovente omitió indicar sobre que inmueble se pretendía realizar dicha experticia, tal y como quedo establecido en el auto de fecha 18 de noviembre de 2016. Razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (folios 36 al 38)

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, negó la admisión de las mismas, en primer lugar en relación a la prueba testifical en virtud de que la parte no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se negó la admisión de la prueba de inspección ya que la parte promovente no indicó la dirección del lugar o inmueble a los efectos del traslado ni la finalidad del mismo, razón por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Así las cosas, visto lo retro procede quién aquí decide a motivar el presente fallo en los términos siguientes:

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, verificado como fue el libelo de demanda así como la contestación al mismo en donde se puede verificar que la parte demandante ciudadana Zonia Hernández Torres demanda la partición de bienes, en donde señala que a partir del mes de julio del año dos mil cuatro (07-2004), estableció una unión estable con el firme propósito de establecer un hogar, con el ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, que dicha unión había dado muestra de estabilidad y la que habíamos, que dicha relación entro en un período de crisis y desavenencias que no pudieron superar, por lo que de común acuerdo, decidieron ponerle fin en el mes de noviembre del año dos mil diez es decir, que permaneció durante aproximadamente seis años y cuatro meses, en dicha relación, indica que en el mes noviembre de 2010 interpuso demanda de reconocimiento de unión concubinaria, declarándose con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria; en el lapso comprendido desde el mes de julio del año 2004, hasta desde el mes de noviembre año 2010, ambos inclusive. Expone que durante dicha unión obtuvieron bienes de fortuna pertenecientes a la Sociedad de gananciales, y que están confirmados tal como se describieron en el libelo de demanda.

Por otro lado la parte demandada en la contestación a la demanda indica que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana Zonia Hernández Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.560 por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho incoado. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su persona convivio bajo el mismo techo con la ciudadana Zonia Hernández Torres, no niego que tuvimos relaciones esporádicas, pero nunca yo llegue a convivir con ella en una relación estable de hecho y de derecho.

Así las cosas, visto lo supra el presente caso se refiere a la partición de bienes derivado de la unión concubinaria decretada así por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de junio de 2015, la cual se encuentra agregada en actas procesales en copia fotostática certificada a los folios 6 al 17, entre la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORRES y el ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, partes demandante y demandada en el presente juicio de partición de bines conyugales.
En tal sentido, se evidencia de las pruebas presentadas y valoradas por este tribunal la existencia este caso de un conjunto de propiedades ubicadas en las áreas cuya naturaleza están enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición y liquidación de bienes de una Unión Concubinaria entre los cuales se encuentran predios rústicos los cual está incluidos dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Así las cosas, clarificado dicho punto es menester precisar que si bien debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites establecidos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria, en tal sentido se deduce que la partición de bienes cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente esta Sentenciadora para la formación de su criterio toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial y efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado.
En tal sentido, siendo declarada la Unión Concubinaria, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de junio de 2015, la cual se encuentra agregada en actas procesales en copia fotostática certificada a los folios 6 al 17, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, por mandato de los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, en tal sentido quién aquí sentencia considera llenos los extremos verificada como fue la declaración de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Zaida Hernández y José Nicanor Pérez.
Por consiguiente, el proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, siendo forzoso señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio, en tal sentido el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Por otro lado y dentro del mismo contexto, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina., así mismo se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común. Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo de demanda, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado devenido de la unión concubinaria la cual existió desde el año 2004 al año 2010, en virtud de haberse adquirido durante dicha unión.
Por su parte, el demandado alegó como fundamento a la partición que negaba, rechazaba y contradecía los hechos narrados en el libelo de la demanda, no realizando ningún otro alegato que sustentara de una manera jurídica la partición solicitada por la ciudadana Zonia Hernández.
Por otra parte, observa quien juzga se evidencia del libelo están descritos los bienes que forman parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales es una sola. Sin embargo tal criterio no se encuentra recogido en ninguna norma de Derecho positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante. Los bienes que pertenecen a la comunidad se establecen ubicando la fecha de adquisición de los mismos o el desmejoramiento patrimonial dentro del arco de tiempo que estuvo vigente la unión concubinaria , en otras palabras, si la fecha de adquisición de los bienes se produjo mientras existía el vínculo observándose que dicha unión comenzó el 07 de julio de 2004 y termino en el mes de noviembre de 2010, por lo que sólo queda establecer si los bienes enunciados en el libelo de la demanda y la reconvención fueron comprados dentro de tal período.
Así las cosas, hecha la revisión de los bienes señalados en el libelo de demandad cuya partición se reclama, los cuales se obtuvieron durante la vigencia de la unión concubinaria cuales son:
• Todos los derechos y acciones, en lote de terreno agrícola y de cría que contiene una casa de techo pajizo sobre bahareque, denominado Lomita del Caballo, radicada en la posesión Mocotuaro, ubicada en la jurisdicción de la hoy Parroquia Acequias del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida y se encuentra alinderada así: PIE La quebrada El Molino, separando terrenos que son o fueron de Petronila Camacho de Alvarado; POR UN COSTADO: El zanjón de Saisai que separa terrenos que son o fueron de Alicia Rojas de Albornoz; y POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos que fueron de la sucesión de Florencia Rojas, limitada en zanjón seco.
• Un lote de terreno agrícola y de cría, ubicado en la posesión denominada “Mucuturó y la Mochaba” en jurisdicción de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, denominado “La Lomita y se encuentra alinderado así: PIE: Colinda con terreno en parte de Teresa Márquez de Rojas Alarcón y en parte con el de José Itálico Rivas, separan cerca de alambrado de púas y la no la quebrada El Molino; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos que son o fueron de Eustorgio Rivas Sosa, divide una hoyada parte con agua y parte seca y una cerca de alambre de púas hasta llegar a la carretera; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Pedro Antonio Albornoz y Regina Rivas de Albornoz hoy día de Alicia Rojas de Albornoz, separa un zanjón hondo seco y mojones de piedra; CABECERA: Limita la misma carretera que desde esta población conduce a la ciudad de Ejido, se incluyen los derechos tanto de paso de camino para su entrada y salida por terreno del colindante Eustorgio Rivas Sosa, por el punto nombrado “Las Aguaditas” como del agua de la Acequia que deriva de la quebrada “La Becerra” para consumo doméstico.
Ambos bienes fueron adquiridos, mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, el día veintidós de diciembre del año dos mil ocho (22/12/2008), quedando inscrito bajo el Número 2008.1004, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.1.7 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
• Cuatro fundos agrícolas y de cría, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida y nombrados así: dos fundos con el mismo nombre “El Tipapere”, uno de los cuales contiene una casa construida de techos de teja sobre paredes de adobe compuesta actualmente de cinco piezas, plantaciones de cafetal, cambur, cañamelar, arboleda, y demás mejoras de cerca de alambrado de púas; el otro fundo es parte del nombrado “Las Piedras, y el otro denominado “La Mesita” y que por estar estos contiguos forman un solo lote de terreno y se deslindan en conjunto así: PIE: La quebrada El Molino, aguas abajo un poco hasta la boca toma de la acequia que va para El Playón, continua por esta acequia hasta el Zanjón denominado “La Bernabela” hasta donde termina este zanjón hondo, voltea hacia la izquierda en sesgo para arriba por cerca de alambrado de puas hasta una piedra de laja grande; voltea para arriba en recta hasta llegar a la vieja carretera donde hubo una puerta de golpes antigua; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que fueron Elio Rijas, hoy de José Itálico Rivas Sosa, divide dicha quebrada “El Molino”, una línea hasta una acequia voltea y sigue para arriba en sesgo hasta la izquierda por cerca de alambrado de púas hasta llegar al zanjón con agua nombrado “Los Chifloes” zanjón arriba hasta el pie de una cuchilla, continua para arriba el mismo zanjón con agua Los Chiflones hasta llegar a la misma carretera vieja: CABECERA: Limita hasta carretera vieja; y las mejoras y bienhechurías sobre ellas realizadas.
Los referidos bienes fueron adquiridos, mediante documento autenticado por ante lo Oficina Notarial de Ejido del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, el día veintitrés de diciembre del año dos mil ocho (23/12/2008), quedando inserto bajo el Nº 92, Tomo 61, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría en la referida fecha.
En consecuencia, esta Sentenciadora declara procedente la demanda de Partición cabeza del presente procedimiento. En consecuencia este deja claro que la presente etapa declarativa, sólo se busca examinar los bienes que legítimamente fueron adquiridos dentro de la comunidad, en este caso Unión Concubinaria, posteriormente pasar a su partición y liquidación, el valor de los bienes si es mayor o menor es una situación que debe ser resuelta por el partidor que a este efecto deberá nombrarse, si en definitiva resulta procedente la demanda. Y así se establece
-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes interpuesta por la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORRES, contra el ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS (ambos identificados en actas procesales).

Segundo: En virtud de la naturaleza de esta decisión se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento, para que proceda a realizar la partición una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el cual por auto separado este Tribunal fijara el día y la hora para que se lleve a cabo dicho acto.

Tercero: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Cuarto: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apode¬rados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada más un (1) día que se les concede como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 eiusdem.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez