REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
207º y 159º
SOLICITUD N° 944
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.925, domiciliada en el fundo El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
Sujetos Pasivos: GABRIEL MANFREDI, ABEL PEÑA y NEPTALY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.450, V-4.493.996 y V-4.738.869, domiciliados el primero y segundo en el sector Villa Libertad, frente al abasto de Villa Libertad, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el tercero domiciliado en el sector entrada de Chichuy, El Valcón, Parroquia San Juan Municipio Sucre del mencionado estado.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 1 al 15), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.925, domiciliada en el fundo El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (09 HA 1529 mts2), cuyos linderos actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de Coordenadas UTM: NORTE: Carretera vía Mérida; SUR: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio; ESTE: Vía al pueblo Chichui; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio y María Rivas.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 28), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día JUEVES, 16 DE FEBRERO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 35), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se dejó constancia de la existencia de un portillo de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, por una vía en sentido este-oeste se observó un área cultivada por caña de azúcar, maíz en rebrote o crecimiento con un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS (5.940 mts), que la caña se cosechará dentro de nueve (9) meses, es decir noviembre- diciembre de 2017, el maíz para los meses de marzo o abril de 2017; también se observó la existencia de una pequeña superficie plantada de caraotas, esperando ser cosechadas en los meses de marzo o abril 2017; seguidamente se observó un lote cultivado de la planta medicinal denominada sábila, no pudiéndose estimar su área pues la misma se encuentra sin mantenimiento; asimismo, se observó un sembradío de caña de azúcar tomándose los correspondientes puntos UTM, para un total de 1055 mts2, al lado sur del lado norte se observó apilamiento de aserrín o materia orgánica en descomposición, utilizado en el predio como abono orgánico y control biológico. Igualmente, se observó un tanque construido de cemento el cual sirve de depósito de agua para riego, con las siguientes dimensiones: dos (2) metros de ancho, por dos (2) de largo, por 1,30 mts de altura, para una capacidad de 2.600 lts. de agua, dicho tanque es surtido por dos entradas de agua, la primera con una entrada de dos pulgadas; y la segunda de una pulgada para un ingreso total de tres (3) pulgadas, se observó una salida de dos (2) pulgadas y media de diámetro con tres (3) desagües en la parte superior cada uno de dos pulgadas, asimismo, se indicó las correspondientes coordenadas UTM a la ubicación del tanque. Al lado sur del referido lote se encuentra una infraestructura construida de bloque, cemento y techo de zinc y en el patio se encuentra sembrada la planta denominada moringa. En la parte norte se observó un tercer lote sembrado de sábila y de parchita, este último en inicio de desarrollo, la siembra de sábila se encuentra en parte libre de maleza y un estado fitosanitario bueno, lista para cosechar, a la parchita se le aplica el sistema de riego rudimentario el cual consiste en dos aspersores de media pulgada elevado con estacas de madera, cerca de dicha siembra se encontraba el ciudadano Jean Carlos Peña Ponce, quien se encontraba haciendo labores culturales dentro del sembradío de parchita, adjunto a dicho terreno se observó una pequeña estación rudimentaria, construida por dos mesones de tubo estructural y dos estantes del mismo metal encontrándose en uno de ellos recorte de lámina de granito y vestigios de manipulación de las mismas, indicando el mencionado ciudadano que lo tiene como taller. Durante el acto la solicitante, ciudadana María Eduviges Rivas de Peña, indicó que aproximadamente hace dos años el señor Abel ha venido cortando las mangueras de riego continuamente, y que ellos las vuelven a reconectar, que han ido a la Prefectura de la parroquia San Juan donde han levantado varias actas quedando el señor comprometido a no volver a cometer perjuicios, y que de igual forma ha seguido cortando las mangueras, trayendo como consecuencia que se queden los solicitantes sin agua y sus cultivos de maíz, sábila, caña, parchita, caraotas; pidiendo que se les solucione el problema porque les afectan sus cultivos, que con dicho hostigamiento se han perdido como ocho (8) rollos de manguera en los cortes que se han hecho.
Mediante decisión de fecha 01 de marzo de 2017 (folios 37 al 41), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (09 HA 1529 mts2), cuyos linderos actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de Coordenadas UTM: NORTE: Carretera vía Mérida; SUR: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio; ESTE: Vía al pueblo Chichui; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio y María Rivas; en el sentido que se ordena a todas aquellas personas que sean ajenas a dicha unidad de producción objeto de la medida que se abstengan de colocar objetos o tapizas que impidan la libre circulación del agua hacia el tanque australiano destinado al riego de los rubros existentes en la misma, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos GABRIEL MANFREDI, ABEL PEÑA y NEPTALY ROJAS, para que se abstuvieran de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 52), la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copia simple de los oficios librados a los garantes, con su debido sello de recibido, tal como se evidencia a los folios 53 al 57.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 58), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Despacho, las boletas de notificación a los sujetos pasivos (folios 69 al 71).
Vencido el lapso para que los sujetos pasivos hicieran oposición a la medida decretada, y por cuanto de los autos se evidencia que los mismos no hicieron uso de tal recurso, procede a dictar decisión en la forma siguiente:
Una vez establecido el resumen cronológico de las actas procesales, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este caso se observa que los sujetos pasivos de la presente solicitud no hicieron oposición a la medida decretada.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
III
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 1º de marzo de 2017, la cual fue presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA; indicándose en la misma, específicamente en el particular CUARTO: que el tiempo de la medida era por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, y en ese sentido resulta apropiado declarar la extinción de los efectos de la medida innominada de protección a la producción, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, decretada en fecha 1º de marzo de 2017 y otorgada a la ciudadana MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.925, domiciliada en el fundo El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; representada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la mencionada ciudadana, EN RAZÓN DEL TÉRMINO DEL TIEMPO OTORGADO PARA TALES FINES.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderada judicial, haciéndosele saber de la publicación de la presente. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la deje en el domicilio procesal indicado por la parte. Asimismo, particípese lo conducente mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL de la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (2018). 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadana la ciudadana MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA, o a su apoderada judicial, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fije la misma en la puerta del local sede de este Tribunal. Igualmente, se remitió oficio Nº 154-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
La Sria. Acc.,
Abg. Magaly Márquez
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