REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°


SOLICITUD N° 1049

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: MERY GUILLEN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.160, domiciliada en el fundo denominado La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 1 al 8), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.160, domiciliada en el fundo denominado La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo denominado La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 ha 8.871 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM. Norte, terrenos que son o fueron de Sergio Márquez y Felipe Medina; sur, terrenos que son o fueron de José Alfredo Guillén, Silvio Guillén y María Neria Guillén; este, terrenos que son o fueron de Irma Guillén; oeste, terrenos que son o fueron de Luis Guillén.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 16), este Tribunal admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día JUEVES 15 DE MARZO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, la cual se practicó en la referida fecha, tal como consta del acta que obra a los folios 21 al 23.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 (folio 20), este Tribunal fijó nuevamente el día de hoy JUEVES 15 DE MARZO DE 2018 pero cambiando la hora siendo acordada para la A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), por coincidir con otra inspección judicial en la causa N° 1008 y verificado como fue que la parte solicitante de la medida no asistió al tribunal para la práctica de la mencionada inspección judicial, se acordó por auto la inspección en la presente solicitud para practicar la referida inspección, la cual se practicó en dicha fecha, tal como consta del acta que obra a los folios 21 al 23.

En fecha 03 de abril de 2018, la Defensora Pública Agraria N° 01, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, consignó Informe Técnico realizado por el Ingeniero TONY LOBO, el cual obra agregado a los folios 26 al 30.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Señala la Defensora Pública Agraria N° 01, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en el escrito de la solicitud que, su defendida es poseedora legitima en forma pública, continua y con ánimo de ser dueña desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, un lote de terreno que ha venido trabajando y costeando el pago de los obreros para mantener en producción dicha unidad. Que dicho terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida con obreros, siendo perturbada por la ciudadana IRMA GUILLEN, creando zozobra, indisposición y contrariedades cada vez mayores que no han cesado en el espacio del tiempo. Que dicho lote de terreno viene siendo objeto de la partición de la comunidad hereditaria devenida de la sucesión de su padre RAFAEL GUILLEN, realizada de forma amistosa entre los hermanos. Que dicho lote de terreno posee instrumento de Declaratoria de Derecho de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de marzo de 2010. Que desde que mi defendida se encuentra en posesión del referido lote de terreno, ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura como si fuera poseedora legitima en forma pública, pacífica, continua y como buen padre de familia. Que su defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción en el mencionado lote de terreno y que la misma se encuentra en producción agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de plátano en su mayor extensión, yuca, guanábana, naranja. Que su defendida ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como plátano en su mayor extensión, yuca, guanábana, naranja, alternándolo en cada ciclo productivo. Finalmente, alega la Defensora Agraria que los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando la producción de mi defendida, por parte de la ciudadana IRMA GUILLEN, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el mencionado lote de terreno iniciar nuevamente los ciclos de siembra y realizar las inversiones a que haya lugar de mantener operativa dicha unidad de producción y que dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.

-IV-
DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 15 de marzo de 2018, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el sitio conocido como sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y, realiza la inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Merideña, sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se verificó un lote de terreno con las coordenadas entre P1 hasta P25, dejándose constancia de lo siguiente:

“… P1 N 954794 E -205172 Punto de Inicio. P2. N954908 E 205124 P3 N 954935 E 205200 P4 N 954908 E 205208 P5 N 954886 E 205200 P6 N 954871 E 205181 P7 N 954870 E 205194 P8 N 954859 E 205199 P9 N 954843 E 205212 P10 N 954835 E 205231 P11 N 954848 E 205248 P12 N 954808 E 205249 P13 N 954805 E 205254 P14 N 954786 E 205322 P15 N 954744 E 205469 P16 N 954715 E 205511 P17 N954645 E 205546 P18 N 954649 E 202517 P19 N 954592 E 205510 P20 N 954565 P21 N 954680 E 205211 P22 N 954699 E 205240 P23 N 954706 E 205240 P24 N954758 E 205217 P25 N 954772 E 205183. Verificándose plantaciones de plátano en su generalidad, con plantación intercalada también lechoza, aguacate, yuca, en buenas condiciones fito sanitarias donde se pudo observar practicas agronómicas tales como limpia, desmalezado, desepado y desoge en lo que corresponde al plátano, en una característica de producción que hay cosecha cada 15 días de plátanos, en cuanto a la yuca hay diferentes edades fisologicas, en cuanto al rubro de la lechoza esta en plena producción, sacando dos cesta semanal de un promedio de 60 kilogramos. Se realizó el peso al azar de 3 tallos de plátanos arrojando 24 Kg en total, promediando cada uno de 8 kg aproximadamente…” (Folios 22 y 23).

-V-
DEL INFORME TECNICO

A los folios del 26 al 28 consta informe técnico presentado por ante este Tribunal por la defensora pública agraria abogada Jhosselyn Amaya Fernández, suscrito por el Ingeniero Tony Lobo en donde se indica:

…omissis…
OBJETIVO GENERAL

REALIZAR UN LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO E INSPECCIÓN OCULAR CON LA FINALIDAD DE CONOCER EL ESTADO DE LOS CULTIVOS DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENSIDAD DE SIEMBRA DE LOS CULTIVOS Y COSECHA

UBICACIÓN: SECTOR KM 53 LA CONCORDIA, PARROQUIA PRESIDENTE ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTDAO MÉRIDA

PROPIETARIA:
MERY GUILLEN, C.I: 3.001.160, Cel: 0424-7285921

DOCUMENTAL PRESENTADA
TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), PLANO TOPOGRAFICO POR PARTE DEL PROPIETARIO

COORDENADAS:
E: 205172
N: 954794

DIAGNOSTICO GENERAL

FUENTE DE AGUA: (ACUEDUCTO)
SUPERFICIE TOTAL: PLANO INTI 6has, 8871 m2

SUPERFICIE TOTAL: PLANO LEVANTADO EN INSPECCIÓN 6 has, 6243 m2

TOPOGRAFIA: PLANA

PRODUCCION:
• PLATANO SUPERFICIE APROXIMADA: 5 has, 9396 m2
• TALLOS DE PLATANOS CON PESOS APROXIMADOS DE 6 Y 8 KG CADA UNO , LECHOSA ASOCIADA CON EL PAKTANO, AGUACATE ASOCIADO CON EL PLATANO, TODO ESTO EN PRODUCCION, CON TALLOS DE PLATANOS CON PESOS ENTRE 6 Y 8 KG, 2 CESTAS DE LECHOSA SEMANAL (60 KG) Y PROXIMAMENTE ENTRE 20 Y 30 CESTAS DE AGUACATE (1 MES APROXIMADAMENTE)
• YUCA EN DIFERENTES FASES VEGETATIVAS, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 0,6946 has.

INFRAESTRUCTURA:
• VIA DE PENETRACIÓN, CAMELLÓN DE TIERRA
• CERCAS DE ALAMBRE DE PUA (4 PELOS) EN TODO EL PERIMETRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION.

HERRAMIENTAS
• MACHETES
• BARRETON
• PICOS
• ESCARDILLAS
• ASPERJADORAS DE ESPALDA (MANUAL)
• GUARAÑAS

OBSERVACIONES

• MANEJO SEMI-INTENSIVO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION
• ES DE FACIL ACCESO LA INIDAD DE PRODUCCION.
• SE REALIZAN ALGUNAS LABORES AGRONOMCAS TALES COMO LIMPIA, FERTILIZACION, DESHIJE, DESHOJE
• LA COSECHA SE REALIZA SEMANAL.
• PRACTICAMENTE TODA LA SUPERFICIE INSPECCIONADA ESTA BAJO COBERTURA VEGETAL CON LOS CULTIVOS YA MENCIONADOS…”


-VI-
DE LAS PRUEBAS PRSENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

PRUEBAS DOCUMENTLES:

1.- Copia del Expediente Administrativo, signado con el N° ME-VG3-AG-DP1-2013-594, la cual se refiere al Acta de Requerimiento hecha por ante la Defensa pública Agraria, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de las diligencias realizadas por ante dicha instancia. Y así se decide.

2.- Se evidencia en actas procesales al folio del 11 al 14, copia fotostática simple de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro, otorgadas a la ciudadana Mery Guillen de Suarez por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a las cuales a pesar de no ser señaladas como documentales por la parte solicitante de la medida, en consecuencia al estar consigan das en actas procesales quién aquí decide les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas de la medida de protección solicitada. Y así se decide.

Así las cosas, visto lo retro pasa quién decide motivar el presente fallo en los términos siguientes:

-VII-
MOTIVA

Así las cosas, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo).

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.

El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Cabe señalar que la medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, visto todo lo anterior y después de un pequeño esbozo sobre las medidas cautelares y conocido el gran poder cautelar que posee el juez agrario para decretarla, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario.
Amén de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.
De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas, quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son: “…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente: …No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, no es menos cierto, que al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
Ahora bien, en este orden de ideas, pudo observa quien aquí decide tanto de las actas procesales así como de la inspección realizada por el principio de inmediación que la ley le otorga al Juez Agrario, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por la solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento que le corresponda en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, expuesto todo lo anterior quién aquí decide observa que la problemática planteada es reiterada y constante por lo que una medida autónoma no solucionaría el conflicto de raíz, es decir de manera absoluta, colocando a la solicitante cuando la misma ya no tenga vigencia por el transcurrir del tiempo en un estado de incertidumbre. Más aún cuanto por notoriedad judicial se evidencia que por ante este tribunal ya cursó solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria solicitada por la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ, causa signada con la nomenclatura de este tribunal N° 570, en los mismos términos y en el mismo predio señalado en el caso de marras. A tal efecto esta Sentenciadora, apercibe a la parte que ajuste su pretensión a una verdadera demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la ciudadana MERY GUILLÉN DE SUAREZ, identificada en actas procesales.

Segundo: Se ordena la notificación de la parte solicitante ciudadana MERY GUILLÉN DE SUAREZ, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud del gran contenido social de la materia agraria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación de la parte solicitante ciudadana MERY GUILLÉN DE SUAREZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez