REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 1090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: DIEGO VERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.041.672, domiciliado en la Población de San Juan , Parroquia Sucre, Sector El Estanquillo, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado asistente: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.550.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2018, cursante a los folios 26 y 27; y visto el escrito de solicitud y sus anexos presentado por el ciudadano DIEGO VERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.041.672, domiciliado en la Población de San Juan , Parroquia Sucre, Sector El Estanquillo, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.550, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y demás documentos que obran en la misma, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

-III-
MOTIVA

PRIMERO: El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“… De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la inspección judicial solicitada en el presente caso, y al efecto se observa de los recaudos que efectivamente las actuaciones que integran la presente solicitud, está íntimamente ligada con la materia agraria, todas vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentran de modo preexistente a decir de la parte solicitante, dentro del lote de terreno de agricultura descrito, en los cuales se llevan acabo actividades de siembra, esto apoyando en gran parte a la producción y al abastecimiento agroalimentario del país, es así como se concluye que la naturaleza de la cuestión debatida es de índole agraria, pues surge con motivo de actividad agro-productiva. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de de competencia, porque, efectivamente, de la presente solicitud de inspección judicial y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud de inspección judicial sobre un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades agrarias productivas, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia DECLINA LACOMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE MATERIA AGRARIA de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para practicar la inspección judicial solicitada por el ciudadano: DIEGO VERA ZAMBRANO, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a los dispuesto en el artículo 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del escrito de solicitud de Inspección Judicial y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de inspección judicial que versa sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Estanquillo, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia para seguir conociendo el presente juicio, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de febrero de 2018 (folios 26 y 27) y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

TERCERO: Se advierte a la parte que, de confor¬midad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 75 eius¬dem, disposiciones éstas que resultan aplica¬bles a este proce¬so por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despa¬cho siguiente a la fecha de esta deci¬sión, la presente cau¬sa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la solicitud.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial de la presente decisión, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que en el tercer día de despa¬cho siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, la presente solicitud continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la solicitud. Líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la mencionada boleta. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio Nº 157-2018 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano DIEGO VERA ZAMBRANO, o a su apoderado judicial, abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que la practique

La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez
Dhs..-