REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1093
SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: JESUS ANGEL UZCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.583, procedente del sector Miyois Alto, vía principal de Motus, Pueblo Llano, parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
-II-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano JESUS ANGEL UZCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.583, procedente del sector Miyois Alto, vía principal de Motus, Pueblo Llano, parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la parte solicitante, Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano JESUS ANGEL UZCATEGUI VERGARA, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017, comparece ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria Segunda (2º), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifiesta ser ocupante de un predio con vocación agrícola ubicado en el SECTOR MIYOIS ALTO, VIA PRINCIPAL DE MOTUS, PUEBLO LLANO, PARROQUINA PUEBLO LLANO, MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ejerciendo la actividad agrícola vegetal de cómo lo son MAIZ, PAPAS, VAINITAS, ZANAHORIAS, AJO, CILANTRO, CEBOLLIN, REPOLLO, siendo destinados al auto-consumo y distribución del mercado local, lo que representa su oficio y ocupación principal. Solicita la intervención de este despacho a los fines de llegar a acuerdo con la parte denunciada, quien ejerce actos de perturbación. A tales efectos este despacho fija inspección técnica decampo para el día 28/11/2017.
Llegado el día de la inspección, se encuentran presentes los ciudadanos JESUS ANGEL UZCATEGUI VERGARA, usuario de este despacho, así como los ciudadanos YANI SABRINA UZCATEGUI RONDON, cédula de identidad Nº V-24.373519, BENERICK ARIANNY UZCATEGUI SANTIAGO, cédula de identidad Nº V-25.886.858, AIXA RUSBELY UZCATEGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.681, REMIGIO USCATEGUI VERGARA, cédula de identidad Nº V-12.347.261 parte denunciada en la presente causa, quienes acuden a fin de asistir a inspección técnica fijada para el día de hoy, igualmente se encuentran presentes como terceros interesados los ciudadanos MARIA ELIGIA UZCATEGUI VERGARA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.777.513, NORAIMA UZCATEGUI VERGARA, cédula de identidad Nº V-8.025.697. Una vez realizado el recorrido por el predio objeto del conflicto, se levantó el acta Nº 292-2017, en el libro de actas. Seguidamente se instó a las partes presentes a buscar una solución pacífica al conflicto y libres de toda coacción y apremio ACUERDAN: PRIMERO: Los involucrados acuerdan deslindar un área del lote de terreno en conflicto a fin de que sea ocupado y trabajado por el usuario del despacho, el cual se haga en este mismo acto la línea divisoria que determina dicha área, comprendida por los putos de coordenadas UTM-DATUM REGVEN, punto uno (1): este: 316790 norte: 986971, P2 este 316796 norte: 986995, P3 este: 316796 norte: 987021, quedando en plena posesión y dominio de lo aquí acordado, deslindando de la siguiente manera: cabecera y costado derecho: carretera asfaltada vía NOTUS, fondo: vía de penetración interna al predio y costado izquierdo línea deslindada en este acto. Dicho lote le corresponderá las servidumbres y usos establecidas en el predio. SEGUNDO: Las partes involucradas presentes en este acto se comprometen en suscribir el documento de partición amistosa propuesta de manera interna entre los herederos, los cuales acudirán libres de toda coacción y apremio ante la oficina subalterna de registro respectiva fin de liquidar los bienes dejados por su difunta madre ciudadana JUANA VERGARA. Tercero: Los involucrados acuerdan en este acto ceder un tiempo prudencial de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de partición, para hacer entrega material o desocupación de la vivienda principal, comprometiéndose a no agredirse ni física no verbalmente, desarrollando entre involucrados un clima de respeto y convivencia. CUARTO: En relación a la servidumbre de agua establecida en el lote de terreno, las partes acuerdan que se realicen la distribución de manera equitativa a fin de que cada uno tenga acceso a dicha servidumbre sin ninguna limitante. QUINTO: En relación a la servidumbre de paso existente las partes involucradas acuerdan sufragar los gastos generados en parte iguales el mantenimiento y adecuación de la misma. SEXTO: Las partes acuerdan designar como vocera de la secesión a la ciudadana AIZA RUSBELY UZCATEGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº 19.421.681, la cual se encargará de llevar de manera efectiva la información referente a los tramites de la partición, la misma se compromete a llevar de manera efectiva y adecuada la información, a respetar lo antes acordado sin ningún tipo de limitación ni condición, solicitando así sea homologado el presente acuerdo por ante el Tribunal correspondiente sometiéndose a las consecuencia devenidas por el incumplimiento de alguna de las partes. Es todo”.….
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil ”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta Nº 292-2017, de fecha 28 de Noviembre de 2017, la cual obra agregada a los folios 18 al 22 de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos JESUS ANGEL UZCATEGUI VERGARA, así como los ciudadanos YANI SABRINA UZCATEGUI RONDON, BENERICK ARIANNY UZCATEGUI SANTIAGO, AIXA RUSBELY UZCATEGUI HERNANDEZ, REMIGIO USCATEGUI VERGARA, igualmente se encuentran presentes como terceros interesados los ciudadanos MARIA ELIGIA UZCATEGUI VERGARA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.777.513, NORAIMA UZCATEGUI VERGARA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
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