REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

SOLICITUD N° 524


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: GLADYS EDICTA PRIETO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.850, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Apoderada Judicial: Abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.837, del mismo domicilio.

Motivo: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2012 (folios 1 y 2), a quien le correspondió por distribución, por la ciudadana GLADYS EDICTA PRIETO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.850, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.837, del mismo domicilio, por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (folio 8), el referido Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, y fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la notificación de la vendedora, ciudadana CELIS DUQUE SOSA, a las diez de la mañana para que tuviera el acto de entrega material.

En fecha 17 de julio de 2012 el Alguacil de dicho Tribunal devolvió la boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana, según se evidencia a los folios 9 y 10.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2012 (folio 11), la solicitante otorgó poder apud-acta a la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO.

Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2012 (folios 13 y 14), dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de entrega material, declinando la competencia en este Tribunal.

Recibida la solicitud, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 19 y 20), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer de la solicitud de entrega material a que se contrae las presentes actuaciones y, en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, se le dio el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este procedimiento por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 186, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por el Tribunal declinante, y si resultaba menester o no la admisión de la referida solicitud.

Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 25), este Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas por el Tribunal declinante, pues el mismo sólo se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia, por lo que se ordenó admitir por auto separado la presente solicitud de entrega material.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó darle el curso de ley, acordándose la entrega material a la peticionaria, ciudadana GLADYS EDICTA PRIETO MARQUEZ, del inmueble objeto de la solicitud, fijándose dicho acto para las nueve de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la ciudadana CELIS DUQUE SOSA, a quien se le libró las correspondientes compulsas, y comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose que fue practicada la respectiva notificación (folios 33 al 39).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013 (folio 40), se difirió el acto de entrega material para el día martes, 17 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 18 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal difirió el acto de entrega material, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.


-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana GLADYS EDICTA PRIETO MARQUEZ, asistida por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, antes identificadas, por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL..

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndosele saber sucintamente del auto de esta misma fecha, que obra al folio 42 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la notificación ordenada. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión, más el término de distancia que se fija en un (1) día. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadana GLADYS EDICTA PRIETO MARQUEZ, o a su apoderada judicial, abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez