REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

207º y 159º

SOLICITUD N° 951

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: FLOR DEL VALLE MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.417, domiciliada en el sector Mesa del Pedregal, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial: Abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida.

Sujeto Pasivo: JOSE GILBERTO ROSALES CHAPARRO, titular de la cédula de identidad NºV-2.122.364.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 1 al 7), presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana FLOR DEL VALLE MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.417, domiciliada en el sector Mesa del Pedregal, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio ubicado en el sector Mesa del Pedregal, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folio 29), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 14 DE FEBRERO DE 2017, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (folio 31), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un predio ubicado en el sector Mesa del Pedregal, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se dejó constancia de la existencia de cultivos temporales (cilantro con un mes de sembrado para ser cosechado en el mes de marzo de 2017), carota (2 meses), mora castilla en plena producción con varios periodos de cosecha, árboles frutales (aguacate), seis (6) plantas de cambur adultos en producción, más adelante se encontró con una mata de níspero, se dejó constancia de los puntos de coordenadas UTM. Además se observó una estación integral de producción pecuaria existiendo en la misma tres (3) cabras en gestación, 17 gallinas rojas ponedoras, un cazar de conejos, 15 pollones en levante, más la producción humus líquido a partir de lombrices rojas californianas, los vestigios de estiércol animal. En el lado este de la vivienda principal se observó un lote de terreno pequeño donde se contabilizaron 14 tocones pertenecientes a la especie café en rebrotes; 4 brotes de cambur.

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2017 (folios 34 al 39), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio ubicado en el sector Mesa del Pedregal, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano JOSE GILBERTO ROSALES CHAPARRO, para que se abstuviera de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por el o a través de terceros en el predio antes mencionado; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017 (folio 44), la apoderada judicial de la parte solicitante consignó informe técnico (folios 45 al 49).

Por auto de fecha 30 de junio de 2017 (folio 51), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

En fecha 27 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Despacho, la boleta de notificación librada al sujeto pasivo, que se hiciera mediante auto del 08 de febrero de 2018 (folio 56).

Vencido el lapso para que el sujeto pasivo hiciera oposición a la medida decretada, y por cuanto de los autos se evidencia que los mismos no hicieron uso de tal recurso, procede a dictar decisión en la forma siguiente:


Una vez establecido el resumen cronológico de las actas procesales, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que el sujeto pasivo de la presente solicitud no hizo oposición a la medida decretada.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
III

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2017, la cual fue presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana FLOR DEL VALLE MOLINA DE PEREZ; indicándose en la misma, específicamente en el particular CUARTO: que el tiempo de la medida era por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, y en ese sentido resulta apropiado declarar la extinción de los efectos de la medida innominada de protección a la producción, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, decretada en fecha 22 de febrero de 2017 y otorgada a la ciudadana FLOR DEL VALLE MOLINA DE PEREZ; representada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la mencionada ciudadana, EN RAZÓN DEL TÉRMINO DEL TIEMPO OTORGADO PARA TALES FINES.

SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderada judicial, haciéndosele saber de la publicación de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma. Asimismo, particípese lo conducente mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL de la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (2018). 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadana FLOR DEL VALLE MOLINA DE PEREZ; o a su apoderada judicial, abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma. Igualmente, se remitió oficio Nº 171-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez