REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 3549

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSE AMABLE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-9.014.023, domiciliado en la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial: Abogado DIEGO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.524, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018, por el abogado DIEGO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.524, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-9.014.023, domiciliado en la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; quien inter¬puso contra los ciudadanos CUPERTINO RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, ARLIS RAMIREZ, JULIO RAMIREZ Y JUAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.059.011, V-18.348.161; V-18.618.465; V-9.082.203 y V-16.881.373, domiciliados en el Sector Casa de Tejas, casa S/N, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO.

Junto con el libelo de la demanda el apoderado actor produjo los documentos y reproducciones fotográficas que obran a los folios 32 al 68.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018 (folio 18), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos CUPERTINO RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, ARLIS RAMIREZ, JULIO RAMIREZ y JUAN RAMIREZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, y se ordenó hacerle entrega de dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara las citaciones ordenadas.

Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2018 (folios 76 al 80), por el abogado DIEGO DAVILA ESTABA, solicitó desglose, copias simples y consignó anexos.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2018 (folio 93 al 96), por el abogado DIEGO DAVILA, ratificó el libelo de la demanda e hizo mención de algunos alegatos, lo cual se hará infra.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2018 (folio 97), el apoderado actor solicitó copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2018 (folio 98), el abogado DIEGO DAVILA, ratificó las solicitudes formuladas. Asimismo, solicitó cómputo y la corrección de la portada del expediente.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVACION

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2018 (folio 93), por el abogado DIEGO DAVILA, hizo mención de lo parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis) … En fecha 16 de marzo de 2018 introduje un escrito de Acción Posesoria por Despojo, en el cual por omisión y debido de mi persona y de la Secretaría, no se evidenció la ausencia de mi firma en el libelo, más sin embargo vista que nuestra Constitución expresa el acceso de la justicia, derecho al debido proceso, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 16 de marzo del 2018, el cual destaco la entrega realizada por la Secretaria en el cual deja constancia el haberlo recibido por mi persona, dejando a entender que fue mi persona la que concurrió a este honorable Tribunal el 16 de marzo del 2018, a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde. Asimismo destaco que nuestra Carta Magna señala, que no se puede sacrificar la Ley por formalidades inútiles, toda vez que la Secretaria dejó constancia del presente escrito y dándole entrada el 23 de Marzo del 2018. Es por ello ciudadana Juez solicito, debido al carácter Social de esta materia, se de cumplimiento, se mantenga el procedimiento tal como se viene realizando… ”

Así las cosas, establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 187
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
Asimismo el artículo 107 eiusdem señala:

Artículo 107. “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”

De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.

En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista P.R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa:

“…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura… (omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo.
Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”, en este sentido, el citado artículo 4 de la Ley de Abogados establece, se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistidos o representados por abogado, debiendo esta juzgadora concluir que la carencia de firma de éste significa que no se encontraba asistido o debidamente representado el accionante al momento de consignar su escrito libelar.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo de la demanda carente de firma del abogado que dice ser apoderado judicial de la parte demandante, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente firmado por el profesional del derecho en cuestión, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1368 del Código Civil.
En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como apoderado judicial de la parte demandante.
Dadas las consideraciones supra citadas y como quiera que este Juzgado considera que fueron violadas las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del Artículo 4 de la Ley de Abogados, debe declarar en el dispositivo del presente fallo INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 16 de marzo de 2018, por el abogado DIEGO DAVILA ESTAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consecuentemente, sin efecto las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente, así queda establecido.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 16 de marzo de 2018, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante o a su apoderado judicial, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez Provisoria


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez



En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES; o a su apoderado judicial, abogado DIEGO DAVILA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez