REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: LABRADOR CONTRERAS MARIA YURAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.096, domiciliada en el Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2017 (folios 1 al 15), presentada la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida., actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.096, domiciliada en el Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (3524mtrs2)., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Alfonso Rodríguez y Eudomar Torres SUR: terrenos que son o fueron que son o fueron de JOSE ANGEL TORRES, ESTE: Carretera Panamericana; OESTE: vía de penetración al sector las Malvinas y barrio San José.
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Agraria N° 01 de la Defensa Pública Extensión El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que su usuario ha ejercido actos de dominio desde hace doce (12) años, sobre un lote de terreno, que su defendida adquirió compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Publica de caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 01 de marzo de 2006,… A los fines de regularizar la tenencia de la tierra, otorgándole este documento por GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALESTAAGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada mediante reunión N° EXT-227-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, el cual ha venido trabajando y habitando la unidad de Producción, siendo perturbada por el ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA, titular de la cedula de identidad N°4.660.636, quien ha venido perturbando de tal forma que la oficina regional de tierras ha tenido que intervenir en el conflicto conciliando y buscándole una solución a la alternativa, negándose en todo momento a cesar los conflictos y las perturbaciones, tanto es la perturbación que el ciudadano perturbador recurrió al despacho segundo agrario alegando que el lote de terreno que actualmente ocupa y produce mi defendida le pertenece y quiere que se le entregue el lote de terreno, el cual se ha dado la tarea de agredirla verbalmente casi que a diario; así como ir a cuanta Institución considere el señor que necesita citar a mi usuaria para querer que le quiten el lote de terreno ocupado hoy por mi defendida… hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño… Actualmente dicho lote de terreno se encuentra en producción agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Cambur, Plátano, Naranja, Mandarina, Coco Guanábana, Café, Cacao, Aguacate Sapote Mamon, Huerta Casera, Piña, Cachamas y pargos en piscinas naturales, Cochinos 2, 15 gallinas, y 20 Pollos Blancos.
-III-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
“…Así las cosas, por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, (folio 37), se fijo el día de la inspección judicial para el día 16 de marzo de 2018, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: nos encontramos un predio totalmente cultivado donde predominan los cítricos como cultivo principal, representados en los géneros, naranja, limón persa y mandarina, encontrándonos también árboles frutales de la especie aguacate y observando también en abundancia plantas pertenecientes a la familia de las musáceas en sus variedades de plátanos, cambur, guineo topocho y bocadillo, todos estos como representantes del cultivo permanente, todos ellos en producción y en estado fitosanitario aceptable a excepción de la mandarina que se encuentra atacado severamente por hongos, también se pudo observar dentro del predio cultivos temporales y semipermanentes como: Lechosa (en producción), piña (en desarrollo) y yuca en crecimiento (data de seis meses), estos últimos se encuentran en menor escala, menciona también que dentro del predio se encuentra una extensión dedicada a la piscicultura (laguna) donde se observaron el manejo de la especies cachama y pargo rojo, principalmente para el consumo y comercialización menor”.
-IV-
DEL INFORME TECNICO
Se verifica de las actas procesales que el técnico que acompaño al Tribunal, consigno Informe el cual esta agregado a actas procesales a los folios del 42 al 44 en donde parcialmente se indico:
“..Atendiendo solicitud de apoya como practico de campo solicitado por la ciudadana Yuraima Labrador Contreras, me integre a la comisión formada por los ciudadanos Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, el secretario del despacho Víctor Monterrosa; Defensora Pública Jhosselyn Carolina Amaya; Provisoria del primer despacho de Defensa Publica Extensión el Vigía: mas la ciudadana María Yuraima labrador Contreras (solicitante), en el sector El pinar parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo donde se realizaron las siguientes observaciones:
Nos encontramos con un predio totalmente cultivado, dedicado principalmente a la producción de rubros permanentes, donde los cítricos en las variedades; Naranja, Limón Persa, Mandarina (Citrus sp), forman el cultivo principal seguido por las musáceas en sus variedades Cambur, Plátano, Bocadillo, Guineo y Topochos (Musas paradisiacas) encontrando en forma dispersa frutales de aguacate mango y níspero, todos ellos en producción y en aceptable estado fitosanitario a excepción de los mandarinos que se encuentra en severo ataque de hongos. Dentro del fundo mi granja también se encuentra plantados cultivos semi-permanentes y temporales representados en los rubros de: lechosa (en producción) piña (en crecimiento), Yuca variedad Armenia (con data de seis meses de plantada) todos ellos en aceptable condición fitosanitaria….
También se encuentra instalado dentro del predio un corral permanente pata la cría de cerdos la cual se encuentra improductiva pero en excelente estado, y construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica y techo de zinc...”
-V-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• En cuanto al Fumus BoniIiuris o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018, que obra a los folios 39 y 40, se observó con un predio totalmente cultivado, dedicado principalmente a la producción de rubros permanentes, donde los cítricos en las variedades; Naranja, Limón Persa, Mandarina (Citrus sp), forman el cultivo principal seguido por las musáceas en sus variedades Cambur, Plátano, Bocadillo, Guineo y Topochos (Musas paradissiacas) encontrando en forma dispersa frutales de aguacate mango y níspero, todos ellos en producción y en aceptable estado fitosanitario a excepción de los mandarinos que se encuentra en severo ataque de hongos. Dentro del fundo mi granja también se encuentra plantados cultivos semi-permanentes y temporales representados en los rubros de: lechosa (en producción) piña (en crecimiento), Yuca variedad Armenia (con data de seis meses de plantada) todos ellos en aceptable condición fitosanitaria.
• En cuanto al segundo requisito Periculum In Mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito Periculum In Dani. quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS antes identificada, quien se encuentra siendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento, toda vez que de un tiempo para acá el ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.636, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo sobre dicho predio, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia en tal sentido para decretar la protección de esa producción habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos. Y así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, presentada por la abogada Jhoselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.096, domiciliada en el Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (3524 mtrs2).
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agraria que se realiza en la unidad de producción antes identificada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras. Líbrense los correspondientes oficios.
Quinto: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.636, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y cópiese.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria accidental,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos (10:50) de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 177-2018 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 178-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo se ordena librar la boleta del ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA, y entréguesele al alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la misma.
La Sria Accd.,
Abg. Magaly Márquez
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