REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 939

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: HUGO LINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.817, procedente del Sector los Higuerones, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderadas judiciales de la Parte Solicitante: Abogadas MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ y MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.000.703 y V-9.472.256, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.058 y 91.274.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016 (folios 1 al 4), presentada por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.703, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGOLINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.817, domiciliado en el sector Los Higuerones Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Higuerones, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: con camino vecinal, POR EL PIE Y UN COSTADO: con propiedad que es ó fue de Pedro Flores separa barbasco, CABECERA: con propiedad que es ó fue de los hermanos Ismael Lacruz y Elba Lacruz divide cerca de alambre.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Mi representado es el único y exclusivo propietario y poseedor del lote de terreno ubicado en el sector Los Higuerones Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien ha ejercido una posesión pacifica, continua e ininterrumpida, por más de diez años, con una actividad agraria: caña de azúcar, cambures, maíz y caraotas, en un aproximado de dos (02) hectáreas son 6001 metros cuadrados. Contribuyendo a la seguridad agroalimentaria.

Pero es el caso ciudadana Jueza, que desde hace un tiempo para acá la ciudadana CARMEN GLADYS FLORES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.657, se ha dado a la tarea de amenazar la continuidad de la producción diversificada que tengo en el lote de terreno. Todo ello evidenciado en los distintos escritos que la ciudadana ha introducido en los organismos y tribunales civiles. Alegando una presunta propiedad privada.

ACTIVIDAD CONUCO

El lote de terreno se desarrolla tipo conuco, dada la forma de producción existente, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El lote de terreno tiene una garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, el aval del Consejo Comunal, carta de residencia.

Los linderos particulares de todo el lote de terreno son los siguientes: POR EL FRENTE: Con camino vecinal, POR EL PIE Y UN COSTADO: con propiedad que es o fue de Pedro Flores separa barbasco, CABECERA: Con propiedad que es o fue de los hermanos Ismael Lacruz y Elba Lacruz, divide cerca de alambre. Hube dicha propiedad del lote de terreno según documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 43, folio 363 al folio 369, protocolo primero, tomo decimo del segundo trimestre del año en curso de fecha siete de junio de 2005…

ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA

Mi representado, se ha dedicado a la producción AGRICOLA, específicamente producción de caña de azúcar, cambures maíz y caraota…

DE LAS AMENZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA

Es el caso ciudadana Jueza, que desde hace un tiempo para acá, la actividad desarrollada se ha visto amenazada, por parte de la ciudadana GLADYS FLORES RONDON, titular de la cédula de identidad Número V-8.004.657, quien pretende a través de funcionarios entrar al lote de terreno, causando una amenaza y zozobra e inquietud a la producción que se desarrolla en el lote de terreno. Producción tipo conuco…”. (Folios 1 al 4).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se fijo el día de la inspección judicial para el 06 de marzo de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido Sector Los Higuerones, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; dejando constancia con la ayuda del practico de la producción realizada en dicho lote de terreno, según consta en acta que obra agregada a los folios 21 y 22. En virtud de que en fecha 29 de junio de 2017 me aboque al conocimiento del procedimiento y como quiera que el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estable los principios rectores del derecho agrario por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 se fijó nuevamente el día de la inspección judicial para el día 06 de marzo de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Los Higuerones, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Higuerones, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del práctico de lo siguiente: Se inició el recorrido tomando los puntos de coordenadas comenzando desde el portón de entrada con los siguientes puntos: P1 N942980 E 249320 P2 N943010 E 249382 P3 N942980 E249366 P4 N943099 E 249453 P5 N943125 E 249467 P6 N943145 E 249445 P7 N943179 E249466 P8 N943187 E 249471 P9 N943224 E 249438 P10 N943037 E249216 P11 N943009 E 249236 P12 N 942955 E 249262. Igual modo se verificó los siguientes rubros: caña de azúcar con superficie de 1.7 hectáreas; cambur en una extensión aproximada de 600 metros cuadrados; maíz en una extensión de 20 metros cuadrados, árboles frutales como aguacate, guanábana, limón, parchita, lechoza, bacea, rubros de ciclo corto como tomate, ají dulce, cilantro especies pecuarios como 2 rumiantes, una vaca y un toro, un ovejo, dos chivos, 50 gallinas, tres pavos reales, patos 20, las condiciones fitosanitarias de la caña de azúcar en condiciones buenas, ausencia de algunos insumos agrícolas porque no se encuentra en agrotiendas, en caso de abono. En cuanto a la caña de azúcar existe dos lotes uno que fue cosechado en el mes de octubre del año 2017 y el otro se va a cosechar en junio de 2018, este material se utilizará de material vegetativo y uso de semilla. Se pudo observar que cuenta con un sistema de riego con aspersión y gravedad, cuenta con una estructura de canales instalados el recurso se utiliza aprovechando el Río Chama, la producción que existe es consola con la morfología del sitio. Asimismo, se observó una casa de habitación con placa de loza acero, con pisos de cemento en obra gris, de sala, comedor y cocina con una segunda planta dentro de las siguientes coordenadas P1 N942999 E 249306 P2 N943006 E249321 P3 N943011 E 249315 P4 N943002 E249315, la cual tiene infractores de agua, luz, teléfono satelital. Igualmente, se observó una infraestructura de cochinera, que actualmente no está en uso.

-V-

DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Técnico el Campo Ciudadano José Orlando Rosales Vergara que acompaño al Tribunal, consigno Informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 51 al 57 en donde parcialmente se indico:

I.- UBICACION:
Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña, Sector los higuerones fundo los higuerones del Estado Mérida, Coordenadas UTM ubicación N-943010 E-249382.

II.- PROPIETARIO
Hugolino Rojas C.I. 8.047.817.

III.- SUPERFICIE y SUELOS.
 Area de 2.601 Ha
 Suelos Aluviales con gran contenido de Materia Orgánica y Arena
IV.- TIEMPO DE OCUPACION DE LA UNIDAD DE PRODECCION.

 17 AÑOS

V.- MODALIDAD DE PRODUCCION DE SERVICIOS
 Agricola y Pecuario
 Agua de consumo Acueducto
 Luz banco de transformadores

VI.- USO ACTUAL

La unidad de producción se pudo observar que tiene sembrado especies de tipo perenne: caña de azúcar –panelera, cambur plátano –árboles frutales de aguacate guanábano limón también se pudo apreciar plantas de parchita, vadea, hinojo, hortalizas como maíz, tomate, pimentón, cilantro y cebollín. Correspondiente al rubro vegetal.

En el rubro animal se observaron 2 bovinos de tipo lechero de la raza Holstein. Grupo etario vaca preñada y toro 1 ovino, 2 caprinos, 50 aves gallinas criollas patos y pavos.

VII.- ESTADO DE MANEJO AGRONOMICO DE LOS CULTIVOS

La unidad de producción cuenta con unas potencialidades que permite que los cultivos puedan estar desarrollando de forma agroecológica ya que el productor tiene una gran experiencia en el trabajo del campo lo que influye en lo que se percibe en los cultivos
La caña de azúcar como rubro principal está distribuida en dos lotes una que ya fue cortada en el mes de octubre y la otra que se cortara en el mes de junio de este lote se obtendrá material vegetativo que se utilizara para resembra y recuperar los espacios afectados pos cosecha y renovar y continuar el aumento del área en producción
Se encuentra preparando terreno para la siembra de caraota y maíz en el ciclo de invierno
El rubro de musáceas se encuentra ubicado alrededor de las cañas de azúcar permitiendo utilizarse como barrera rompe viento estos rubros instalados son rubros que se pueden apreciar en todo el eje que recorre el rio chama lo que nos dice que no son rubros exóticos o introducidos que afecten el equilibrio de o ecosistema de la zona.

VII.- INFRAESTRUCTURA INTALADAS

 La unidad de producción cuenta con un sistema de riego se encuentra instalado mangueras y aspersores un sistema de canales para riego por gravedad utilizando el agua del rio chama
 Galpón de tipo cochinera el señor informo vía verbal que no están operativas ya que no cuenta con los permisos necesarios y los recursos económicos para ponerlas a producir
 Cerca perimetral alambre de púas y estantillos el área del frente con acerca de tipo ciclón
 Vaquera.
 Espacios techados que pudiera utilizarse para la cría de pollo o gallina ponedoras
 Una vivienda en obra gris de placa de tipo losa cero distribuida en sala cocina comedor y 1 habitación.

VIII.- USO POTENCIAL

 Esta unidad se encuentra en un espacio estratégico que permite que se pueda desarrollar la agroindustria y poder darle mayor valor agregado a la producción ya que si instala un trapiche este predio podrá reducirse los costos de acarreo y transporte de la materia prima para la producción de panela para consumo humano y de esta forma poder ofertar un producto más económico para la comunidad merideña
 Instalación de un aprisco que permita desarrollar la producción de carne y leche en este tipo de especie.


IX.- RECOMENDACIONES

Que sea incluido en las políticas de producción del Ministerio de agricultura urbana, que reciba asistencia técnica y financiamiento por el estado para el desarrollo de su unidad de producción fortaleciendo esta forma las potencialidades que tiene el predio

Plan de Formación para la elaboración de alimentación alternativa para las aves, ovinos y caprinos elaboración de bloques nutricionales.
Incorporación de canteros ya que cuenta con suficiente materia orgánica para el desarrollo de los mismos que permita poder desarrollarse como vitrina en lo que tiene que ver con la producción de hortalizas de manera sustentable y agroecológica. Para su sustentabilidad alimenticia y proactiva.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.


Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.


Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2018, verifico y se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: se verificó los siguientes rubros: caña de azúcar con superficie de 1.7 hectáreas; cambur en una extensión aproximada de 600 metros cuadrados; maíz en una extensión de 20 metros cuadrados, árboles frutales como aguacate, guanábana, limón, parchita, lechosa, vadea, rubros de ciclo corto como tomate, ají dulce, cilantro especies pecuarios como 2 rumiantes, una vaca y un toro, un ovejo, dos chivos, 50 gallinas, tres pavos reales, patos 20, las condiciones fitosanitarias de la caña de azúcar en condiciones buenas, ausencia de algunos insumos agrícolas porque no se encuentra en agrotiendas, en caso de abono. En cuanto a la caña de azúcar existe dos lotes uno que fue cosechado en el mes de octubre del año 2017 y el otro se va a cosechar en junio de 2018, este material se utilizará de material vegetativo y uso de semilla. Se pudo observar que cuenta con un sistema de riego con aspersión y gravedad, cuenta con una estructura de canales instalados el recurso se utiliza aprovechando el Río Chama, la producción que existe es consola con la morfología del sitio. Asimismo, se observó una casa de habitación con placa de loza acero, con pisos de cemento en obra gris, de sala, comedor y cocina con una segunda planta dentro de las siguientes coordenadas P1 N942999 E 249306 P2 N943006 E249321 P3 N943011 E 249315 P4 N943002 E249315, la cual tiene infractores de agua, luz, teléfono satelital. Igualmente, se observó una infraestructura de cochinera, que actualmente no está en uso.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano HUGOLINO ROJAS, que desde hace un tiempo para acá, la actividad desarrollada se ha visto amenazada, por parte de la ciudadana GLADYS FLORES RONDON, titular de la cédula de identidad Número V-8.004.657, quien pretende a través de funcionarios entrar al lote de terreno, causando una amenaza y zozobra e inquietud a la producción que se desarrolla en el lote de terreno y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.


En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, decreta la medida innominada de protección a la producción. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.703, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGOLINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.817, domiciliado en el sector Los Higuerones Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Higuerones, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: con camino vecinal, POR EL PIE Y UN COSTADO: con propiedad que es o fue de Pedro Flores separa barbasco, CABECERA: con propiedad que es o fue de los hermanos Ismael Lacruz y Elba Lacruz divide cerca de alambre.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso veinticuatro meses (24) contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN GLADYS FLORES RONDON, titular de la cédula de identidad Número V-8.004.657, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por los ciudadanos anteriormente señalados o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 183-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 184-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadana CARMEN GLADYS FLORES RONDON, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez