REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 1056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: SONIA MARGARITA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.315, domiciliada en el fundo “El Chama”, ubicado en el Sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 20 de noviembre 2017 (folios 1 al 8), presentada la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana SONIA MARGARITA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.315, domiciliada en el fundo “El Chama”, ubicado en el Sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Chama”, ubicado en el Sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA 2491 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos, actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte: Vía de Penetración Agrícola; Sur: Caño Palomo; Este: terrenos que son o fueron de Club Río Chama; Oeste: Río Mucujepe, el cual se desprende de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 141678572012RAT196253, otorgado en reunión 454-12, de fecha Dos (02) de febrero de 2012.

-II-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana SONIA MARGARITA PAEZ, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que su defendida es poseedora legítima, en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente nueve (09) años, un lote de terreno que mi defendida le fue adjudicado mediante instrumento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 141678572012RT196253, otorgado en reunión Nº 454-12, de fecha dos (02) de febrero de 2012, la cual ha venido trabajando y habitando la Unidad de Producción siendo perturbada por el ciudadano por el ciudadano ANGEL ARTURO ALTUVE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.043, quien acudió a la sede de la defensa pública, siendo atendido por el Despacho Segundo Agrario, alegando que por haber vivido con la usuaria de este despacho tiene la potestad de exigir la mitad de la parcela que la usuaria de este despacho ha venido produciendo trabajando y cultivando desde hace tiempo ya con dinero de su propio peculio; es necesario destacar que la usuaria de este despacho presento problemas desde el inicio de la ocupación del lote de terreno con el ciudadano Ever Marrique, siendo objeto del otorgamiento de una Medida de Protección para resguardar los derechos e intereses de esta; entonces ciudadana Juez, mal podría este ciudadano alegar que es poseedor de la mitad del lote de terreno que mi usuaria ha luchado trabajando y fomentando sola desde un principio, es claro que si en un momento fue la pareja de la usuaria de este despacho en algo debía ayudar con el lote de terreno producido, más no lo llama hacer ocupante ni dueño de la mitad de la parcela como bien quiere este; aunado a ello no es menos cierto que el ciudadano antes identificado quien el 18 de Julio del corriente año, el ciudadano antes identificado se dio a la tarea sacar al obrero que tenia trabajando en la parcela motivado a que la usuaria de este despacho se encontraba hospitalizada, desde entonces el ciudadano antes identificado con ocasión a los problemas que tienen con la parcela ha venido amenazando, gritando y agrediendo a la usuaria de este despacho. Desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajo propios de la agricultura, como si fuera poseedor legítimo, en forma pública, pacífica, continua y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encentra produciendo, es un lote de terreno denominado “El Chama”, ubicado en el Sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA 2491 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos, actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte: Vía de Penetración Agrícola; Sur: Caño Palomo; Este: terrenos que son o fueron de Club Río Chama; Oeste: Río Mucujepe, el cual se desprende de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 141678572012RAT196253, otorgado en reunión 454-12, de fecha Dos (02) de febrero de 2012, e dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Plátano, Cambur, Aguacate, Guanábana, Naranja, Yuca.
La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de productos agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; de conformidad con l artículo 8 de la Ley Organiza de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece: “Todos las ciudadanas y ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno u suficiente de alimentos de calidad”.

-III-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se fijo el día de la inspección judicial para el 22 de marzo de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como el Sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Nos encontramos con un predio de pequeñas dimensiones dedicado a la producción agrícola, mediante la implementación de cultivos permanentes y temporales; siendo las musacias el cultivo principal, representadas por las variedades: plátanos, cambur, topocho, bocadillo y mano pegada, más la plantación de árboles frutales de manera dispersas dentro del predio observando entre ellos árboles de la especie aguacate en crecimiento observando dos ejemplares que ya se encuentran en producción, también se logró observar árboles de la especie guanábanas en desarrollo, más una planta de onoto en producción, es de mencionar que dichos cultivos establecidos se encuentran bajo mantenimiento adecuado bien excelente estado fitosanitarios, a excepción del rubro plátano que presenta deficiente desarrollo, presumiblemente por el nivel práctico del sitio. En cuanto a los cultivos temporales se observaron de manera dispersas por la gran parte de la parcela el rubro yuca, la cual cuenta con 6 meses de establecida iniciando su época de aprovechamiento. Se deja claro que dicho cultivos son principalmente para el auto consumo de la ciudadana solicitante y su núcleo familiar y pequeñas comercializaciones menores de la comunidad.


-IV-
DEL INFORME TECNICO

Se verifica de las actas procesales que el técnico que acompaño al Tribunal, consigno Informe el cual esta agregado a actas procesales a los folios del 22 al 24 en donde parcialmente se indico:

ANTECEDENTES.
Para el día 22 de marzo de 2018 fue fijada inspección judicial sobre el caso de solicitud de medida de protección a cultivos solicitada por el despacho Nº 1 de la defensa Pública Extensión El Vigía ante el tribunal de Primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya titular de la cédula de identidad Nº 10.899.227, cuyo tribunal signo el caso bajo Nº 1056 para la ciudadana: Sonia Margarita Páez; titular de la cédula de identidad Nº 9.199.315.

GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por la ciudadana Sonia Margarita Páez me integre a la comisión formada por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Marquez; Defensora Pública Jhosselyn Carolina Amaya; Provisoria del primer despacho de Defensa Pública Extensión El Vigía; más la ciudadana Sonia Margarita Páez en el Sector: Mocacay Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones.
Nos encontramos con un predio de pequeñas dimensiones, totalmente cultivado y dedicado a la producción de cultivos permanentes y Semi permanentes, siendo las musáceas Musa Paradisiaca (en sus variedades: Plátano, cambur, Bocadillo, Topocho) el cultivo principal; encontrando de manera dispersa dentro de la parcela árboles frutales de los rubros: Aguacates (Persea americana) y Guanábanos (Annona mouricata), donde los aguacates se encuentran en crecimiento a excepción de dos ejemplares adultos en producción, y los guanábanos señalados ya iniciaron su período de fructificación, más una planta de la especie onoto (Bixia orellana) en plena producción, todos ellos en buena condición fitosanitaria.
En cuanto a los cultivos temporal observados; solo se encontraron plantas pertenecientes al rubro yuca (Manioca sculenta) la cual al igual que los frutales se encuentran esparcidos por toda la parcela y cuentan con una data de establecida de 6 meses.
El cultivo principal del predio representado por las diferentes variedades de la familia musácea presentan excelente estado fitosanitario a acepción del rubro plátano la cual presenta deficiencia en su desarrollo posiblemente debido al alto nivel freático de la zona ya que dicho terreno se encuentra en la zona rivereña deñ rio Chama.
Todas esa observaciones se realizaron durante el recorrido realizado por las inmediaciones del predio, momento en que se procedió a realizar levantamiento topográfico mediante la toma de Coordenadas UTM bajo el Datum REGVEN Huso 19P cuyos puntos levantados se anexan con el respectivo plano resultante al presente informe.

-V-
MOTIVACION


Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.


Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.


Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:


• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2018 se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Nos encontramos con un predio de pequeñas dimensiones dedicado a la producción agrícola, mediante la implementación de cultivos permanentes y temporales; siendo las musacias el cultivo principal, representadas por las variedades: plátanos, cambur, topocho, bocadillo y mano pegada, más la plantación de árboles frutales de manera dispersas dentro del predio observando entre ellos árboles de la especie aguacate en crecimiento observando dos ejemplares que ya se encuentran en producción, también se logró observar árboles de la especie guanábanas en desarrollo, más una planta de onoto en producción, es de mencionar que dichos cultivos establecidos se encuentran bajo mantenimiento adecuado bien excelente estado fitosanitarios, a excepción del rubro plátano que presenta deficiente desarrollo, presumiblemente por el nivel práctico del sitio. En cuanto a los cultivos temporales se observaron de manera dispersas por la gran parte de la parcela el rubro yuca, la cual cuenta con 6 meses de establecida iniciando su época de aprovechamiento. Se deja claro que dicho cultivos son principalmente para el auto consumo de la ciudadana solicitante y su núcleo familiar y pequeñas comercializaciones menores de la comunidad.

• Periculum In Mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana SONIA MARGARITA PAEZ, antes identificada, quien se encuentra siendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento por el ciudadano ANGEL ARTURO ALTUVE MARQUEZ, quien el 18 de Julio del corriente año, el ciudadano antes identificado se dio a la tarea sacar al obrero que tenia trabajando en la parcela motivado a que la usuaria de este despacho se encontraba hospitalizada, desde entonces el ciudadano antes identificado con ocasión a los problemas que tienen con la parcela ha venido amenazando, gritando y agrediendo a la usuaria de este despacho. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, decreta la medida innominada de protección a la producción. Y así se decide.


IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana SONIA MARGARITA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.315, domiciliada en el fundo “El Chama”, ubicado en el Sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Chama”, ubicado en el Sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA 2491 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos, actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte: Vía de Penetración Agrícola; Sur: Caño Palomo; Este: terrenos que son o fueron de Club Río Chama; Oeste: Río Mucujepe, el cual se desprende de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 141678572012RAT196253, otorgado en reunión 454-12, de fecha Dos (02) de febrero de 2012.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano ANGEL ARTURO ALTUVE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.043, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por el o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 185-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 186-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadano ANGEL ARTURO ALTUVE MARQUEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez