REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas.12 de Abril del año 2018.
207° Y 159°
EXPEDIENTE Nº 2018-841

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.454, de este domicilio, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: NORAIMA MELINA DIAZ CONTRERAS Y NELY CONTRERAS MARQUEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.770.572 y Nº V- 16.605.341, de este domicilio, y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS Y COSTOS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 04-04-2018, recibió para su Distribución bajo el Nº 1216 por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) la ciudadana: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.249.454, de este domicilio, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN venezolano, titulares de la cédula de identidad, Nº V-14.623.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, presenta demanda por Cobro de costas y costos, en contra de las ciudadanas: NORAIMA MELINA DIAZ CONTRERAS Y NELY CONTRERAS MARQUEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.770.572 y Nº V- 16.605.341, de este domicilio, y civilmente hábil. En fecha 09 de Abril del año 2018 este Tribunal le dio entrada a la demanda por COBRO DE COSTAS Y COSTOS tal como consta al folio ocho (8) del presente expediente. Señala el demandante que en “…fecha 16 de marzo del 2017, las ciudadanas Noraima Melina Diaz Contreras Y Nely Contreras Marquez quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad, V-8.770.572 y Nº V- 16.605.341, con domicilio en Santa Cruz de mora del Estado Mérida, me demando por Desalojo De Local Comercial, causa que se llevo ante este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y corrió inserta en el expediente Nº. 296-2017, la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha 18 de octubre del 2017, quedando definitivamente firme el 26 de Octubre del 2017. En donde además las ciudadanas fuero condenado en costas por haber resultado totalmente vencida en la referida demanda. (Copia de dicha sentencia que allego marcada “A”). De tal modo ciudadana Jueza, que siendo mi derecho de reclamar mediante demanda el pago de la costa y costo del presente juicio, es por lo que acogiéndome a la disposición de los artículos 26 y 51 encabezamiento de la novísima Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, lo hago mediante el presente escrito y ante este honorable tribunal, así es que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efecto y muy formalmente DEMANDO, a las ciudadana Noraima Melina Diaz Contreras Y Nely Contreras Marquez quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad, V-8.770.572 y Nº V- 16.605.341, domiciliada en el Barrio Puerto Rico, calle o vía Eutimio Rivas casa Nº.50 del Municipio Pinto Salinas, de Santa Cruz de Mora de estado Mérida, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por este tribunal al pago de la referida costa y costos del referido juicio. Las cuales estimo en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), los cuales representa unas MIL SEISCIENTAS VEINTES UNIDADES TRIBUTARIAS (1620 U.T). Pero que en todo caso, quedará al criterio del tribunal según la ley, al cálculo definitivo a pagar el demandado por este concepto.
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a resolver sobre la Admisibilidad de la presente demanda, por Cobro DE COSTAS Y COSTOS, y al respecto se hace pertinente antes de pronunciarse al respecto citar sentencia vinculante emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011 que estableció entre otras cosas que: “…no se ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 establece lo siguiente: Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal. Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada. El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos. Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece...”. El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las controversias de esta índole, a saber la intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve artículos 881 y siguientes del código de procedimiento civil debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem. el cual establece como norma general para toda demanda que se incoare debe expresar en el libelo: “los instrumentos en que se fundamenten la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducible, los cuales deberán producirse con el libelo, Por otra parte si se tratare de la demanda de cobro de costos y costas a sustanciar por juicio de intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil el articulo 643 ejusdem señala.: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “…” en su numeral segundo 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.....”. La demanda de costas y costos debe cumplir con los requisitos de cualquier demanda a los fines de garantizar el debido proceso así como el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Igualmente el especial procedimiento de cobro de costos y costas prevé la obligación por parte del secretario del Tribunal de proceder a la retasa Artículo 33 a saber, “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”. No consta de autos COPIA SIMPLE NI CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE que dio pie a la presente acción de cobro de costos y costas a los fines que pueda materializar el ciudadano secretario la tarea de constatar las debidas actuaciones objeto del cobro en el presente procedimiento y que constituye en si mismo documento necesario para cumplir con el acto de tasar. Al respecto nuestra sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido aleccionador al respecto señalando reiteradamente que dicho juicio debe intentarse a todo evento por ante el Tribunal que tuvo la carga de sentenciar en su momento el Juicio produciendo el nacimiento del derecho personal de acceder al cobro de las costas y costos. En Doctrina el Despacho saneador es reconocido como la facultad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el Procedimiento monitorio; en el caso que nos ocupa el documento fundamental presentado por la parte demandante y que contiene en sí el derecho pretendido es la sentencia pronunciada por un Tribunal de la Republica, el cual constituye en si misma un titulo ejecutivo, instrumento fundamental de la acción, no requiriéndose en principio prueba alguna ya que se toma como cosa juzgada, sin embargo el mismo se ha producido, en la presente demanda en COPIA SIMPLE lo que produce como efecto jurídico necesario, para quien aquí juzga, el incumplimiento en la obligación requerida en los artículos señalados supra. Análogamente a lo que sucede en el juicio intimatorio previsto en el articulo 640 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 644 ejusdem donde observamos precisamente la utilización de un Titulo Ejecutivo, como lo es una sentencia definitivamente firme que ha sido proferida de un Tribunal de la Republica, cuando no esta prevista su presentación en juicio en forma de una COPIA SIMPLE, como no lo esta previsto para ningún otro de los instrumentos que se indicados en el precitado articulo 644. Es por lo que este Juzgador, en aplicación directa del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Constitucional de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil supra citado, en su ordinal 2°, el cual previene al operador de justicia la obligación de negar la admisión de la demanda, si no se acompaña la prueba escrita suficiente del derecho que se alega, considerando el Legislador en el artículo subsiguiente, es decir, el artículo 644 ejusdem, que el documento consignado en copia simple no era una prueba suficiente a los fines esbozados en la anterior norma, considera que tal instrumento no califica como instrumento publico lo que hace inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden, en aplicación directa del articulo 2 del a Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de la sentencia vinculante emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011 al intentar la demanda por ante un Tribunal distinto al que profiriera la decisión condenatoria en costas y expresamente por haber acompañado la demanda en copia simple de la referida sentencia, contrariando a lo dispuesto en el artículo 643 del Código del Código de Procedimiento Civil haciendo de esta manera impracticable el acceso a la vía intimatoria. SEGUNDO: No hay condenación en costas por la índole del fallo. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciocho.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OROMAICA MENDEZ FLORES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y Cincuenta (11:50 a.m) de la mañana previa las formalidades de ley.
Sria Acc,
Abg. Mendez.