REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIA SENOVIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.101.830, soltera, de Oficios del Hogar domiciliada en la Calle 1 Miranda, subiendo las escaleras casa Nº 5, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano abogado: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil; obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SENOVIA MARQUEZ, conforme instrumento poder otorgado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), inserto bajo el Nº 48, folios 161 al 163 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro, del cual presentó copia marcada con la letra “A” y original a los efectos videndi.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16-11-2017 se recibió por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARIA SENOVIA MARQUEZ y el ciudadano abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, obrando en nombre y representación de dicha ciudadana según instrumento poder poder otorgado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), inserto bajo el Nº 48, folios 161 al 163 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro; y en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este Tribunal asignándolo bajo el Nº 1156 en el Libro de Distribución, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (Folios 01 al 15).
En fecha 22-11-2017, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se ADMITIÓ la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó Notificar a la FISCAL DE GUARDIA PARA LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; para que dentro de los Diez (10) días siguientes a que constara en autos la publicación del Edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente y se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida; para que el Alguacil de este Tribunal la haga efectiva (folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos).
En fecha 07-02-2018 diligenció el ciudadano: JOSÈ OSCAR VILLASMIL plenamente identificado en autos, a través de la cual retiro el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación y se agrego al expediente (folios 18 y 19).
En fecha 23-02-2018, diligenció el ciudadano: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 20 de Febrero del Año 2018, página 05, Cuerpo de opinión, contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 05, Cuerpo de opinión y se agrego al expediente. (folios 20, 21 y 22).
En fecha 26-02-2018 la Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el cartel ordenado por este Tribunal (folio 23).
En fecha 06-03-2018 el Suscrito Aguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se agrego al expediente (folios 24 y 25).
En fecha 13-03-2018 la Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día 12-03-2018 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 26).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana: MARIA SENOVIA MARQUEZ, a través de su Apoderado Judicial ciudadano abogado: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos exponen:
“… I INSTRUMENTOS. Mi mandante María Senovia Márquez tiene interés especial en rectificar su partida de nacimiento que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y en el Registro Principal, bajo el Nº 53, Año 1945. Al folio S/N. De la cual agrego copia certificada marcada con la letra “B” y “C”. II DE LA RECTIFICACIÒN. Es el caso ciudadano Juez, que al hacer los correspondientes asientos en los respectivos libros de Registro de Nacimientos se incurrió involuntariamente en omisiones y errores en dichas Partidas, tanto en su original como en el duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida; por cuanto en dichas partidas se escribió con un nombre que no le corresponde. En dicha partida de nacimiento que se presenta con la letra “B” y “C”, se escribió el nombre de la que se refiere esta partida como Maria Sofia, que es incorrecto, por cuanto el nombre que aparece en la cedula de identidad, en los actos públicos y ante el Registro Público, es “ Maria Senovia”, que es el correcto. PRIMERO. La partida de nacimiento de Maria Senovia Márquez, que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y en Registro Principal, bajo el 53, Año 1945, al folio S/N, de la cual se agrega copia certificada marcada con la letra “B” y “C”, se incurrió en error al escribirse un nombre que no le corresponde. En dicha partida se asentó el nombre de María Sofía, que es incorrecto, por cuanto el nombre que utiliza en todos los actos públicos, en el Registro Público, el que lleva su cedula de identidad, y el que aparece en las partidas de nacimientos de sus hijos y en la Planilla del Seguro Social Obligatorio es: Maria Senovia Márquez, que es su nombre correcto. III PETITORIO Por las razones expuestas es por lo que en nombre de mandante Maria Senovia Márquez acudo respetuosamente a su noble y competente autoridad, para que rectifique la Partida de Nacimiento, en el sentido de que en la Partida de Nacimiento de María Sofía Márquez, que es incorrecto, en lo sucesivo aparezca como María Senovia Márquez, que es correcto. Es decir, que en lo sucesivo aparezca en dichas Partidas de Nacimiento María Senovia Márquez. IV DE LAS PRUEBAS. Presento como pruebas, además de las Partidas de Nacimiento antes descritas, Partidas de Nacimiento de los hijos de María Senovia Márquez, cedulas de identidad, Planilla del Seguro Social Obligatorio, poder y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, marcados con la letra “D, E, F, G, H, e I”, pruebas éstas que considero suficientes. El objeto de estas pruebas es demostrar: 1.- Que se incurrió en error en los asientos de las partidas de nacimientos de María Senovia Márquez. 2.- Que el verdadero nombre de mi mandante es María Senovia Márquez y no María Sofía Márquez. 3.- Que la otorgante en el referido documento público es María Senovia Márquez y no María Sofía Márquez. V FUNDAMENTO JURIDICO Fundamento la presente solicitud en el Articulo 26 y 257 de nuestra Carta Magna y en el Articulo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia expresa que la presente solicitud no afecta a terceros. VI DEL DOMICILIO PROCESAL Para los efectos de la presente solicitud fijo como domicilio procesal la Avenida Bolívar, Sector Centro Nº 58, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Marida…”
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha
regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las Actas de nacimientos requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la Acta de Nacimiento cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada del Acta de Nacimiento, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación del Acta de Nacimiento, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las Actas de Nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Inserto al folios 06 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 53 folio 15 de fecha 11-03-1945 perteneciente a la ciudadana MARIA SOFIA MÀRQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia
Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 22-03-2007, donde se observa que el segundo nombre de la solicitante fue escrito de manera errada al identificarla como “MARIA SOFIA” en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto el segundo nombre como “MARIA SENOVIA” (conforme se evidencia en la acta de nacimiento de su hija Yolly Josefina Torres Marquez ACTA DE NACIMIENTO bajo el Nº 12, vuelto al folio 6 del año 1980 y su cédula de identidad) y como quiere el solicitante sea corregido en su Acta de nacimiento, es decir, que sus nombres aparezcan identificados como “MARIA SENOVIA”; como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448, 466 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de los nombres de la solicitante en el Acta de Nacimiento, específicamente el SEGUNDO NOMBRE de la solicitante. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto a los folios 07 y 08 con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Número 53, de fecha 11-03-1945 perteneciente a la ciudadana MARIA SOFIA MÀRQUEZ, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28-10-2016, donde se observa que el segundo nombre de la solicitante fue escrito de manera errada al identificarla como “MARIA SOFIA” en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto el segundo nombre como “MARIA SENOVIA” (conforme se evidencia en la acta de nacimiento de su hija Yolly Josefina Torres Márquez; ACTA DE NACIMIENTO bajo el Nº 12, vuelto al folio 6 del Año 1980 y su cédula de identidad) y como quiere el solicitante sea corregido en su Acta de nacimiento, es decir, que sus nombres aparezca identificados como “MARIA SENOVIA”; como pretenden el solicitante sea corregido en la presente Acta de Nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448, 466 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de los nombres de la solicitante en el Acta de Nacimiento, específicamente el SEGUNDO NOMBRE de la solicitante. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto al folio 09 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 12; vuelto al 6, de fecha 08-11-1979, de la ciudadana: Yolly Josefina Torres Márquez que es hija natural de MARIA SENOVIA MÀRQUEZ; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia los nombres de la solicitante escrito de la forma correcta como “MARIA SENOVIA MÀRQUEZ ”, siendo lo correcto los
nombres y apellido completo de la solicitante como “MARIA SENOVIA MÀRQUEZ”, cuya acta el solicitante pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserto al folios 10 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 53 folio 15 de fecha 11-03-1945 perteneciente a la ciudadana MARIA SENOVIA MÀRQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 04-06-1992. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserto al folio 11 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de diferentes años expedida de la ciudadana: MARIA SENOVIA MÀRQUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 9.101.830, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, escrito de la forma invocada como correcta “MARIA SENOVIA”, y no de la forma incorrecta “ MARIA SOFIA” cómo aparece en la Acta de Nacimientos de la solicitante, cuya acta pretenden rectificar. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
F.- Inserto al folio 12 Planilla de Cuenta Individual, Procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Social. Ministerio del Trabajo. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la ciudadana: MARIA SENOVIA MARQUEZ, donde se aprecia los nombres de la solicitante escrito de la forma correcta como “MARIA SENOVIA MARQUEZ ”, siendo lo correcto los nombres y apellido completo de la solicitante y no como aparece en la Acta de Nacimiento “MARIA SOFIA MARQUEZ”, cuya acta el solicitante pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
G.- Inserto al folio 13 Documento bajo el Nº 185, folios 13vto, Tomo Adicional II, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Registrado ante la Oficina Sulbaterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida de fecha 25-06-1986; Hoy Registro con Funciones Notariales de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de la ciudadana: MARIA SENOVIA MARQUEZ, donde se aprecia los nombres de la solicitante escrito de la forma correcta como “MARIA SENOVIA MARQUEZ ”, siendo lo correcto los nombres y apellido completo de la solicitante y
no, como aparece en la Acta de Nacimiento “MARIA SOFIA MARQUEZ”, cuya acta el solicitante pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Inserto al folio 14, Poder Especial que le fue otorgado por la ciudadana: MARIA SENOVIA MÀRQUEZ al ciudadano abogado José Oscar Villasmil, ambos plenamente identificados; inserto bajo el Nº 149, folios 41 y 42 en los Libros de Registro de Poderes que por duplicado se llevan en este Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08-10-1987; Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se aprecia los nombres de la solicitante escrito de la forma correcta como “MARIA SENOVIA MARQUEZ ”, siendo lo correcto los nombres y apellido completo de la solicitante y no como aparece en la Acta de Nacimiento “MARIA SOFIA MÀRQUEZ”, cuya acta el solicitante pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Nacimiento que dicho cambio del Segundo Nombre de la solicitante y en lo sucesivo debe aparecer los nombres completos de la solicitante como “MARIA SENOVIA”, y no como aparece “MARIA SOFIA”, consiste en una alteración sustancial, por existir omisión y transcripción del Segundo Nombre de la solicitante al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el SEGUNDO NOMBRE de la solicitante en el acta de nacimiento cuya rectificación pretenden error al transcribir EL SEGUNDO NOMBRE VERDADERO DE LA SOLICITANTE AL IDENTIFICARLA DE MANERA ERRADA como: “MARIA SOFIA MÀRQUEZ” en la forma invocada como incorrecta, siendo el SEGUNDO NOMBRE correcto de la solicitante “MARIA SENOVIA”, todo conforme se evidencia en la Copia Mecanografiada Certificada de la Acta de Nacimiento, signada con el Nº 12; vuelto al 6, de fecha 08-11-1979, de la ciudadana: Yolly Josefina Torres Márquez que es hija natural de MARIA SENOVIA MARQUEZ copia de la cédula de identidad de diferentes años expedida de la solicitante, Planilla de Cuenta Individual, Procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Social. Ministerio del Trabajo. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la solicitante, Documento bajo el Nº 185, folios 13vto, Tomo Adicional II, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Registrado ante la Oficina Sulbaterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida de fecha 25-06-1986; hoy Registro con Funciones Notariales de
la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de la solicitante Escrito de Poder Especial que le otorga la ciudadana: MARIA SENOVIA MÀRQUEZ al ciudadano abogado José Oscar Villasmil, ambos plenamente identificados; observándose que la rectificación del asiento en la Acta de Nacimientos tanto en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida como en el duplicado de la referida Acta llevada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida es por errores esenciales, la Acta de Nacimiento está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código Civil en lo que respecta al SEGUNDO NOMBRE de la solicitante que figuran en la acta como parte, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Nacimiento la existencia de errores esenciales, al haberse colocado el SEGUNDO NOMBRE DE LA SOLICITANTE “MARIA SOFIA MÀRQUEZ”, en la forma invocada como incorrecta, siendo el segundo nombre correcto de la solicitante como “MARIA SENOVIA MÀRQUEZ”, omisión que aparece en la Acta de Nacimiento bajo el Nº 53 de fecha 11-03-1945 perteneciente a la ciudadana: “MARIA SENOVIA MÀRQUEZ, llevada por la Prefectura Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y en lo sucesivo debe aparecer el segundo nombre de la solicitante como “MARIA SENOVIA MARQUEZ” y no como aparece como “MARIA SOFIA MÀRQUEZ”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, y en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO; interpuesta por la ciudadana MARIA SENOVIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.101.830, soltera, de Oficios del Hogar domiciliada en la Calle 1 Miranda, casa Nº 5, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica: el Acta de Nacimiento Nº 53 , folio 15 de fecha 11-03-1945 perteneciente a la ciudadana: MARIA SENOVIA MARQUEZ; llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO
ESTANQUEZ, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer los nombres completos de la solicitante como “MARIA SENOVIA”, y no “MARIA SOFIA”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho. (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES.
|