REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.-
208° Y 159°
Vista la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento presentada por la ciudadana: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 14.249.454, domiciliada en la Aldea Paiva, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y habil, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:105734, este operador de Justicia señala que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11-04-2018 la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, plenamente identificados, presentaron por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERICAL, realizada la distribución en esta misma fecha correspondió conocer a este Tribunal, asignándole por distribución el Nº 1222.- (folios 1 al 3).
En fecha 16-04-2018 se le dio entrada a la Solicitud y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que los solicitantes demostraran fehacientemente el buen derecho que ostenten e igualmente informaran el estado en que se encuentra la consignación que cursa por ante el Tribunal de Santa Cruz de Mora, así como los beneficiarios de las misma. .(folio 4).-
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Consignación de Canon de Arrendamiento, en el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un


conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho lo cual demuestre el buen derecho sobre el Inmueble.
SEGUNDO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, se observa que la solicitante, ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, no proporciono la información requerida por el Tribunal, en consecuencia, se niega la admisión de la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara
Inadmisible In limini Litis la Solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 14.249.454, domiciliada en la Aldea Paiva, Municipio

Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y habil, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:105734, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m). Conste.
La Sria Acc.
Abg. Contreras
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Dieciocho.-
208° Y 159°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES