REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.
207º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): NORA MILAGRO VALERO ZERPA Y EUDES ALI DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.024.960 y 13.499.827, domiciliados en calle 10 casa la Puerta número 4-31 Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado: JOSE JUAN MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.453.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.629 jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 14-02-2018, se recibió por Distribución del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 1199 de fecha 09-02-2018, constante de un (01) folio útil, tres (03) anexos y hoja de distribución. Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: NORA MILAGRO VALERO ZERPA Y EUDES ALI DIAZ BLANCO, debidamente asistido por el abogado: JOSE JUAN MEDINA SALAS.
Por auto de fecha 16-02-2018, inserto al folio (06) se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero 2018-126, se admitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (Folio 07) a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 08 y 09 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, EL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: NORA MILAGRO VALERO ZERPA Y EUDES ALI DIAZ BLANCO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…..Contrajimos Matrimonio Civil por Ante la Prefectura del Municipio Libertador Parroquia El Llano del Estado Mérida, el día 02 de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” …..”
“…..Es por lo que acudimos a usted respetuosamente para exponer el caso: que por desavenencia e inconvenientes surgidos en el matrimonio debido a motivos particularmente que no vienen al caso narrar, se rompió la armonía conyugal desde mas de cinco años (05) del día 04 de abril del 2013. Razón por la cual tomamos la decisión de separarnos, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto a habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos, ni adquirimos vienes de fortuna. Por todo lo anteriormente expuesto, y previo el tramite legal correspondiente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.…...”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, folio 091 de fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), de los cónyuges ciudadanos: NORA MILAGRO VALERO ZERPA Y EUDES ALI DIAZ BLANCO, expedida por la Oficina De Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el
vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: .- Obra al folio 3, Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: EUDES ALI DIAZ BLANCO, Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 4, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: NORA MILAGRO VALERO ZERPA, Este juzgador, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 08 y 09, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, y de conformidad con el articulo N° 185 A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NORA MILAGRO VALERO ZERPA Y EUDES ALI DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.960 y V-13.499.827, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia: El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Principal del Registro Publico del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
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