REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Martes veinticuatro (24) de Abril de 2.018
207° Y 159°
EXPEDIENTE Nº 2018-130.
PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa N° 17-32, local 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida representando a los ciudadanas: NELY CONTRERAS MARQUEZ Y NORAIMA MELINA DÍAZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.770.572, y V-16.605.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 14.249.454.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES y, consecuencialmente, desalojo del inmueble.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12/04/2018 se recibió por distribución N° 1220, Demanda por: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES y, consecuencialmente, desalojo del inmueble interpuesta por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa N° 17-32, local 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida representando a los ciudadanas: NELY CONTRERAS MARQUEZ Y NORAIMA MELINA DÍAZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.770.572, y V-16.605.341, mediante el cual se demanda a la ciudadana: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 14.249.454. Señalando el Apoderado de la parte actora:
PRIMERO: Somos copropietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2132 m2), un cuerpo de mejoras construidas sobre el terreno descrito, una estructura propia para una cantina y una cancha de bolas criollas, locales comerciales y una casa, todo ello ubicado en el Sector Puerto Rico, avenida Eutimio Rivas casa N° 50 (conocida popularmente como la maquinaria). Municipio Antonio Pinto Salina del Estado Bolivariano de Mérida. La propiedad sobre el mencionado inmueble consta en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salina, identificado el primero con el N° 2013-109, folio real del año 2013, asiento registral 1, matriculado con el número 369.12.11.1.926, de fecha 18 de Junio de 2013 y el segundo documento anotado bajo el número 369.12.11.1.927, de fecha 18 de 2013. Anexo copia simple de los referidos documentos de propiedad, marcado con la letra “B”. Esta cualidad nos permite presentar la demanda que hoy nos ocupa.
SEGUNDO: En el caso que, mediante documento privado, la anterior propietaria del inmueble, la ciudadana MARIA VICENCIA CONTRERAS, había dado en arrendamiento parte del inmueble up supra señalado, a la ciudadana ZENAIDA RAMONA TORRES (+), consistente en un local comercial que forma sólo una parte dela totalidad del inmueble descrito up supra. Se anexa copia fotostática del documento nombrado marcado con la letra “C”. Es necesario señalar que la inquilina aquí nombrada era madre de la hoy demandada, ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES.
TERCERO: A la muerte de ZENAIDA TORRES, hecho ocurrido el día 09 de Marzo de 2013, la ciudadana CAROLNA CONTRERAS TORRES asume que tiene derecho de continuar con la relación arrendataria que hasta ese momento ostentaba su progenitora, sin recordar que se mantiene las condiciones estipuladas en el contrato inicial, es decir, una relación una relación arrendaticia a tiempo determinado. Es por ello que la primera semana del mes de abril de 2013 (menos de un mes de haberse producido el fallecimiento mencionado), el ciudadano SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, actuando para entonces como apoderado de la ciudadana MARIA VICENCIA CONTRERAS, según instrumento poder otorgado por esta en fecha 25 de enero de 2013, conferido por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salina del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 9, folio 57, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, le manifiesta verbalmente a la ciudadana: CAROLNA CONTRERAS TORRES, que debe desocupar el local comercial y, para ratificar y formalizar el asunto, el día 5 de abril de 2013 le hizo entrega del documento que establecía un aumento en el canon de arredramiento, el cual se elevó (para ese momento) a la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y, además se le notificó el inicio de un lapso de prórroga para que se produjese la señalada desocupación y entrega material del local comercial.
CUARTO: En vista del último documento al que se hace referencia en el punto anterior, se produjo un desacuerdo en el monto fijado como canon de arrendamiento y ello conllevo a que la ciudadana CAROLNA CONTRERAS TORRES promoviera una acción de depósito del canon de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), cumpliendo parcialmente durante algún lapso, pero que dejo de hacerlo hace mucho tiempo. También es importante decir que en ese momento no se produjo ninguna oposición contra la solicitud de desocupación entregada, por lo cual se consideró efectuada de pleno derecho.
QUINTO: Con fecha 26 de Junio de 2014 se produce, por parte de la ciudadana CAROLNA CONTRERAS TORRES, la firma y aceptación del documento que contiene el acuerdo del aumento del canon de arrendamiento y lapso de prórroga legal. Cabe señalar que a partir de ese momento también se logra un acuerdo verbal entre las partes, el cual permite que la ciudadana CAROLNA CONTRERAS TORRES proceda a pagar directamente el canon de arredramiento al señor SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, aceptando igualmente que está corriendo el lapso de la prórroga para desocupar el local comercial.
SEXTO: Es así como la ciudadana CAROLNA CONTRERAS TORRES inicia el pago directo de los cánones de arrendamiento al Señor SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, a través del Abogado Edgar Marquina (parte de buena fe). Resulta obvio decir que con el pago directo del canon de arrendamiento, se entregaba a la ciudadana CAROLNA CONTRERAS TORRES el recibo respectivo todo lo cual permitió que el Señor SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA VICENCIA CONTRERAS (+), a través del recibo correspondiente al mes de agosto de 2014, le ratificara que el lapso de prorroga legal para efectuar la debida desocupación del local comercial, era de dos (2) años y, por error involuntario, señalo así mismo que dicho periodo se prolongaría hasta el día 01 de agosto de 2016.
SEPTIMO: Transcurrido el tiempo y, a partir del año 2015, se incumplió con deber de entregar el local comercial libre de objetos y personas. No obstante lo anterior, las nuevas propietarias respetaron y asumieron el error cometido y consideraron que la fecha definitiva de entrega sería febrero de 2016, fecha cuando se cumple el vencimiento prórroga contentiva en el documento de convenimiento y, por supuesto, dando pleno valor al acto ejercido por el ciudadano Silverio Méndez Contreras, quien actuó como apoderado de Ciudadana María Vicencia Contreras en el año 2013. Demás esta indicar que tal desocupación no se cumplió y, para colmo, a partir del mes de Junio de 2016 se inició un incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, el cual se extiende hasta presente fecha, a pesar del acuerdo de pago directo al Señor SILVERIO MENDEZ CONTRERAS o, inclusive sin tomar en consideración que existe un expediente de consignación por ante el tribunal de Municipio cuya sede se encuentra en la población de Santa Cruz de Mora.
OCTAVO: Con fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, actuando con la condición de apoderado de las ciudadanas Nelly Contreras Márquez y Noraima Melina Díaz Contreras, plenamente identificadas en autos que riela en el expediente N° 296-2017, el cual curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso una demanda de desalojo de local
comercial, la cual fue debidamente admitida a partir del 16 de marzo de 2017, sentenciada “INADMISIBLE” el 18 de Octubre de 2017 y declarada definitivamente firme el día 26 de octubre de 2017. Es importante resaltar que dicha sentencia posee un grave error de percepción, pues declara que el ciudadano SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, no tenía la cualidad de representante legal de la propietaria para el momento de solicitar la desocupación del local comercial y determina que ese acto legal se produjo el día 05 de agosto de 2014 (ver primer párrafo del capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”), cuando en realidad es un hecho confeso que la solicitud de desocupación se produjo el mes de abril de 2013, cuando la ciudadana CAROLNA CONTRERAS TORRES converso con SILVERIO MENDEZ CONTRERAS y éste le solicito la entrega del inmueble y le concedió un lapso de prórroga (ver confesión de parte efectuada al vuelto del folio 42 –marcado con el numeral 3- del Expediente N° 296-2017, cuya copia se consigna anexo al presente escrito)..”.
Asimismo el abogado apoderado de las demandantes en el CAPITULO VII.- PETITORIO, del escrito solicita: “Pido, en principio, que el presente escrito sea considerado como la formal y expresa demanda de POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES Y, consecuencialmente, se produzca el DESALOJO inmediato del inmueble;así mismo solicito que sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente al tribunal que conozca de la presente acción, se subsuma la conducta de nuestro arrendatario, en los supuestos de hecho previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se declare: PRIMERO: la resolución del contrato de prórroga legal objeto de la presente demanda por incumplimiento; SEGUNDO: se le aplique la correspondiente consecuencia jurídica: El desalojo incumplimiento de contrato de prorroga legal y por insolvente. TERCERO: luego de lo anterior, se realice la correspondiente entrega material del inmueble. CUARTO: solicito al tribunal que conozca la causa, emplace a la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, antes identificada y con el carácter expresado, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha en que se produzca la Decisión respectiva, esto es desde el mes de junio de 2016 del año dos mil tres y hasta resolución definitiva.
QUINTO: a los fines de evitar otros daños, se solicita al Tribunal que conozca la causa, a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 (ordinal 7°) ejusdem, decrete una medida cautelar de SECUESTRO DEL INMUEBLE, hasta tanto se prodúzcala decisión definitiva sobre el fondo de la materia aquí peticionada.
Solicito respetuosamente que se decrete el secuestro del inmueble arrendado; sea condenado además a pagar los días que dure el presente juicio a razón de Diez Bolívares con Sesenta y seis céntimos (Bs. 10,66) diarios, mientras permanezca en el inmueble.
A los efectos del Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una
Incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Solicito, que el demandado sea además condenado en costa.
Se dio entrada bajo el número 2018-130 en fecha 18-04-2018, y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente
En fecha 24/04/2017 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente Demanda, por: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES y, consecuencialmente, desalojo del inmueble y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES y, consecuencialmente, desalojo del inmueble interpuesta por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa N° 17-32, local 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida representando a los ciudadanas: NELY CONTRERAS MARQUEZ Y NORAIMA MELINA DÍAZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.770.572, y V-16.605.341, mediante el cual se demanda a la ciudadana: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 14.249.454.
SEGUNDO: Por su parte el Artículo 49.6 constitucional impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Observando este Juzgador que efectivamente la parte actora demanda por: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES y, consecuencialmente, desalojo del inmuebley no es dable al accionante recurrir
indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, pues coloca a la otra parte en un estado de indefensión menoscabando el derecho a la igualdad jurídica ante la ley, en razón de que estaría discriminando en sus posibilidades jurídicas a la parte demandada, al no existir calificación jurídica, al no saber la demandada cuales “OTRAS OBLIGACIONES”(Subrayado del Tribunal) ha contraído con las demandantes, creándose así un estado de indefensión al no contar con las debidas garantías que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 inciso cuarto, que establece que el objeto de la demanda debe determinarse con precisión. Por otra parte cabe destacar que no existen demandas por prórroga legal, pues este es un beneficio que concede la Ley a los arrendatariospor lo tanto se desprende que adolecela pretensión del objeto fundamental de toda demanda. Es necesario destacar que al no existir pretensión, no hay litis, al no existir litis, no se puede convenir en nada y máxime el Tribunal jamás podrá condenar algo que no ha sido solicitado por el demandante en su petitorio, estaría en este caso el Juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, estaría asimismo supliendo defensas de partes no alegadas.En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa.
TERCERO: Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar hizo mención a que la propiedad del inmueble consta en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salina, identificado el primero con el N° 2013-109, folio real del año 2013, asiento registral 1, matriculado con el número 369.12.11.1.926, de fecha 18 de Junio de 2013 y el segundo documento anotado bajo el número 369.12.11.1.927, de fecha 18 de 2013. Anexo copia simple de los referidos documentos de propiedad, marcado con la letra “B. Esta cualidad nos permite presentar la demanda que hoy nos ocupa.Observando este juzgador que dicho documento que no consta agregado a la solicitud por lo que no se puede verificar en realidad la cualidad las demandantes, además no presentó el demandante los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en este caso en particular lo serían: 1) El Contrato de arrendamiento, y 2) Documento de propiedad del inmueble, si bien es cierto que la parte demandante junto con su escrito de demanda, consignó copia fotostática de Poder Especial presentado en original para su vista y devolución suscrito por las ciudadanas: NELY CONTRERAS MARQUEZ Y NORAIMA MELINA DÍAZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.770.572, y V-16.605.341, no puede considerarse que el mismo acredita la propiedad del bien inmueble objeto de este proceso a las demandantes, y por cuanto la norma es clara e imperativa, cuando establece que con el libelo de demanda debe acompañarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, o sea, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo , (Ordinal 6° Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su
acción conforme a la legislación especial que rige la materia. Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción tanto como INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES y, consecuencialmente, desalojo del inmueble, constituye a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados. Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia. Ahora bien visto que de autos se evidencia que la actora en su libelo, acumula a la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL Y OTRAS OBLIGACIONES y, consecuencialmente, desalojo del inmueble, se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal, lo cual se hace de seguidas: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, al haberse verificado en autos aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con del Código de procedimiento Civil en su artículo 341, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa N° 17-32, local 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida representando a los ciudadanas: NELY CONTRERAS MARQUEZ Y NORAIMA MELINA DÍAZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.770.572, y V-16.605.341, mediante el cual se demanda a la ciudadana: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 14.249.454.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Martes veinticuatro (24) de Abril del Año Dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C. DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. HÍLBER VALLADARES.
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. HÍLBER VALLADARES.
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