REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.884.298 y 8.040.144, domiciliados el primero en el Sector Quinanoque, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en la Avenida Sucre, Casa Nº 50, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada: MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, Jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 - A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 26-02-2018, se recibió por Distribución del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 1202 de fecha 26-02-2018, constante de doce (12) folios útiles, Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, debidamente asistido por la abogada: MARIA ASUNCION MONSALVE.
Se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 2018-127.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2018, inserto al folio (09) se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero 2018-127, se admitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA, (Folio 10).a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las

resultas de dicha notificación, para que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-03-2018, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:

“…..Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 143, folios 234 y 235 del año 1993, la cual consignamos en un folio útil con su vuelto en copia certificada y acompañamos al presente escrito marcado con la letra (A),….”

“…..Ahora bien ciudadano (a) juez, es el caso, que entre nosotros ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, ambos identificados, mantuvimos una unión matrimonial por más de veinticuatro (24) años y fijamos como domicilio conyugal en la Avenida Sucre, casa Nº 50, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo por razones que no vienen al caso mencionar, hemos permanecidos separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace aproximadamente trece (13) años y vivido independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no hemos reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida en común, sin ninguna esperanza al respecto, siendo tan acentuada nuestra incompatibilidad de caracteres y la intolerancia como
cónyuges, es por lo que consideramos un acto de madures y responsabilidad realizar la presente solicitud …”

“….Por los motivos antes señalados nosotros ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, ya identificados acudimos a su competente autoridad de manera formal para solicitar como efectivamente lo hacemos, declare nuestro divorcio por mutuo consentimiento según la interpretación constitucional del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil donde se establece el carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas 185 no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento …...”

III

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 y su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 143, folios 234 y 235 de fecha 02-10-1.993, de los cónyuges ciudadanos: ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, expedida por la Oficina De Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5, Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos: ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: Obra al folio 6, Partida de nacimiento de la ciudadana: ISOLMARGARITA FOSSI CHACON. Este Juzgador lo valora como documento público, en
el que se demuestra el vínculo de los mencionados ciudadanos. Este Juzgador valora los anteriores documentos como públicos, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Obra al folio 7, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: ISOLMARGARITA FOSSI CHACON. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Este Juzgador observa que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta al folio 10, y establecido por lo que señalan los mismos cónyuges. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con el articulo N° 185 - A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente de forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ y MARIBEL DEL CARMEN CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.884.298 y 8.040.144, domiciliados el primero en el Sector Quinanoque, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en la Avenida Sucre, Casa Nº 50, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de
que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C. DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.