REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de abril de 2018.-
207º y 159º
Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ZOILA COROMOTO SUAREZ PINZON, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.186.241, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 2-01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada Marlyn Johanna Bohórquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.238, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.836, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 12 con Avenida 15; local 11-03 pasos arriba del Palacio de Justicia CONSULTORIO JURIDICO BOHORQUEZ & ASOC.; y jurídicamente hábil, mediante la cual solicito Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y se anotó su entrada bajo el N° 2002-17.
Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha de admisión de la solicitud no hubo ninguna actividad procesal por parte de la solicitante ciudadana ZOILA COROMOTO SUAREZ PINZON, por lo que se hace necesario analizar si ha procedido la perención o no de la instancia.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, debe contarse a partir del último acto de procedimiento sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Es la parte solicitante la que tiene la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos, (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés de los solicitantes de impulsar la presente causa por cuanto desde el día 21 de febrero de 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido UN (01) AÑO, UN MES Y DIEZ (10) DIAS, sin que hayan instado el procedimiento como lo era la citación del cónyuge JESÚS ALBERTO ROJAS GUERRERO y de la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , para la continuación que el proceso requiere, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ZOILA COROMOTO SUÁREZ PINZÓN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.186.241, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 2-01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada Marlyn Johanna Bohórquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.238, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.836, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 12 con Avenida 15; local 11-03 pasos arriba del Palacio de Justicia CONSULTORIO JURÍDICO BOHORQUEZ & ASOC.; y jurídicamente hábil, mediante la cual solicito Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Agréguese a este expediente los recaudos de citación del ciudadano José Gregorio Roa Rojas.
Notifíquese a la solicitante y al representante del Ministerio Público, para ponerlas en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación, en este expediente comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN E. RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNÁNDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:20 de la tarde
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNÁNDEZ DE MURILLO.
Exp. Nº 2002-17
CERR/Afdem/dv.
|