REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de abril de 2018.-
207º y 159º
Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitudes N° 2110-17, interpuesta por la ciudadana EILENY CHIQUINQUIRA OSORIO DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, TSU, titular de la cédula de identidad números V-17.436.919, domiciliada en la Urbanización Ciudadela Real, Sector dos, Área A, casa N° 111, de la calle 16, de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado Kaswan de Jesús Valero Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, mediante el cual solicitó Divorcio de conformidad con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado que los solicitantes, desde la fecha de la admisión de la solicitud, el día 07 de diciembre de 2017, las partes no procedieron a darle el correspondiente impulso procesal, ni realizaron ningún otro acto de procedimiento, en el lapso de tiempo que la ley para proceder a cumplir con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación de las partes, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

SEGUNDO: En este se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-0436. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual expresa:
“….esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden de la citación del demandado, … otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”;

De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 10.850, juicio Industrias Augusta C.A. Vs. (Cadafe), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1° Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiro el lapso extintivo… De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…, puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”

De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejo sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en resumen las perenciones breves tienen como día inicial el siguiente a aquel en el cual se ha emitido el auto de admisión de la demanda y en el presente caso lo es a partir del 07 de diciembre de 2017, han transcurrido más de cuatro meses y por cuanto se evidencia en el caso de autos, que efectivamente las partes desde la fecha de la admisión de la solicitud, no procedieron a dar cumplimiento con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación de los mismos, operó el lapso extintivo de la perención por los motivos antes indicados, tal como será declarado por este Tribunal.

TERCERO: En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, la PERENCION de la presente causa N° 2110-17, intentada por la ciudadana EILENY CHIQUINQUIRA OSORIO DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, TSU, titular de la cédula de identidad números V-17.436.919, domiciliada en la Urbanización Ciudadela Real, Sector dos, Área A, casa N° 111, de la calle 16, de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado Kaswan de Jesús Valero Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, por Divorcio de conformidad con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a la parte de la presente decisión a los fines de ponerlos en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación en el expediente, comenzara a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguense a este expediente los recaudos de citación librados a las partes y de notificación librados a la Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018)
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN E. RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 de la tarde

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.

Exp. Nº 2110-17
CERR/Afdem/dv.