REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 575-18
PARTES SOLICITANTES: JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.947.764 y 11.220.845 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector la Inmaculada, avenida 12, entre calle 7 y 8 casa Nro. 7-46, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el segundo de los nombrados domiciliado en la Urbanización los Parques, avenida Los Naranjos con calle 2, apartamento 13-A primer piso, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.776.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.352
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.947.764 y 11.220.845 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector la Inmaculada, avenida 12, entre calle 7 y 8 casa Nro. 7-46, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el segundo de los nombrados domiciliado en la Urbanización los Parques, avenida Los Naranjos con calle 2, apartamento 13-A primer piso, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.776.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.352, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 13 de marzo del año 2018 (f. 09), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL (plenamente identificados), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL.
En fecha 16 de marzo del año 2018 (f. 10), siendo el día fijado para el acto de comparecencia de los cónyuges JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, el tribunal a las tres y media (3:30PM) de la tarde dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presente a ratificar el escrito libelar, ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia, se declaro desierto dicho acto.
En fecha 21 de marzo del año 2018, se recibieron diligencias suscrita por los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, asistidos por el abogado HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.776.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.352, mediante la cual renuncia al termino de comparecencia de los tres días para ratificar el escrito libelar, y en la misma diligencia ratificaron el contenido del escrito libelar de divorcio 185-A.
En fecha 21 de marzo del año 2018 (fs. 13 y 14) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida.
En fecha 13 de abril del año 2018 (15) la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito opinando favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL (identifico en las actas del proceso) asistidos por el abogado HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.776.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.352, expresaron lo siguiente:
Primero: Que en fecha 06 de noviembre del año 1980, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto Civil del distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de acta signada con el Nro. 43, año 1980.
Segundo: Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Inmaculada, avenida 10, entre calles 10 y 11, casa Nro. 10-56, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bines de fortuna que partir, tal como consta del escrito libelar.
Cuarto: Que, por razones que no valen la pena mencionar, la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2012 y hasta la fecha no la han reanudado y decidieron no continuar con la relación.
Quinto: Que, por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, del año 1980.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicha acta constan agregada a los folios 04 al 06 y sus respectivos vueltos, lo que constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Principal del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre del año 1980..
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, esta Juzgadora observa: los cónyuges en el escrito libelar expresaron, que por razones que no valen la pena mencionar, la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2012 y hasta la fecha no la han reanudado y decidieron no continuar con la relación, hechos éstos ratificados en el acto de comparecencia de fecha 21 de marzo del año 2018 de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.947.764 y 11.220.845 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector la Inmaculada, avenida 12, entre calle 7 y 8 casa Nro. 7-46, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el segundo de los nombrados domiciliado en la Urbanización los Parques, avenida Los Naranjos con calle 2, apartamento 13-A primer piso, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida . EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUDAS JARAMANI DE FAHED y MOUNIR FAHED EL FADEL, contraído por ante la Prefectura Civil, del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del acta signada con el Nro. 43. del 06 de noviembre del año 1980.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los trece días del mes abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO