REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 512-17.
PARTE SOLICITANTE: CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.203.876, domiciliada en el sector Caño Seco 2, vereda 35, casa 03 Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YULIER DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.874.264, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 260.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.203.876, domiciliada en el sector Caño Seco 2, vereda 35, casa 03 Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la profesional del derecho YULIER DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.874.264, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 260.568, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.912.633.
En fecha 02 de junio del año 2017 (f.16), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadano WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.912.633, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge demandado WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO.
En fecha 07 de junio del año 2017 (fs. 17 y 18 y vtos) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada ANA MARQUEZ, Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada y en fecha 20 de julio del año 2017 devuelve boleta de citación del ciudadano WILMER ADELSO SUAREZ QUINTERO (fs. 25 y 26) mediante la cual expresa que el ciudadano WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, manifestó: “disculpa pero no voy a firmar”.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2017 (f. 27) la ciudadana CIRA ELENA VIELMA DE SUÁREZ, parte solicitante, otorgó poder apud acta a la abogada YULIER DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.874.264, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 260.568.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2017 (f. 23) suscrita por la abogada YULIER DEL CARMEN HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, solicito se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 22 de noviembre del año 2017 (f. 24) el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, para ser dejada por el Secretario del Tribunal en el domicilio o residencia del notificado.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del año 2018 la ciudadana CIRA ELENA VIELMA DE SUÁREZ, parte solicitante, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.779.077, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 201.046.
En fecha 28 de febrero del año 2018 (f. 32) el secretario del tribunal ANGEL BRAVO, presenta para ser agregadas a las actas del proceso, constancia de devolución de la boleta de notificación del ciudadano WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, en los términos que a continuación se trascriben parcialmente: “Siendo las 9:15 am me dirigí a la dirección señalada en el libelo de la demanda o sea en la avenida nueve (09), con calle 10, donde funciona una empresa denominada Corporación Drolanca C.A de esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde se encuentra presente un Ciudadano Leopoldo Ortiz el cual se identifico con el numero de cedula de identidad V-13.709.699 quien manifestó que ejerce el cargo de supervisor de seguridad, al cual se le pregunto por el ciudadano Wilmer Adelso Suárez Quintero titular de la cedula de dientidad NV. 11.912.633,” manifestando que el ciudadano en referencia trabajaba como vigilante y renunció hace ya tres meses” luego el apoderado de autos, señalo una nueva dirección la cual es sector el Paraíso, calle 2, numero 3-25, de esta ciudad del vigía del Municipio Alberto Adriani, siendo las 9:50 am me traslade a la dirección indicada entrevistándome con un ciudadano quien dijo ser llamarse Baudilio Suárez, el cual se idéntico con el numero de cedula de identidad numero v-4.770.155, el cual manifestó que el ciudadano Wilmer Adelso Suárez, vive en esta casa”.
En fecha 05 de marzo del año 2018 (f. 33) siendo el día señalado por el tribunal, se apertura el acto de comparecencia para que el cónyuge WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, ratificara el contenido y firma del escrito libelar de la solicitud de divorcio, se dejó constancia que el cónyuge antes identificado no se hizo presente, en consecuencia se declaro desierto el acto de comparecencia.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2018 (f. 34) el tribunal ordenó aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales (caso revisión de la sentencia numero AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).





La representación judicial de la parte solicitante abogado JOSÉ FIGUEROA, mediante escrito de fecha 15 de marzo del año 2018 (fs. 36 y 37) consignó escrito de pruebas admitido dicho escrito por el Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2018(f. 38).
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana CIRA ELENA VIELMA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.203.876, domiciliada en el sector Caño Seco 2, vereda 35, casa 03 Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado YULIER DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.874.264, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 260.568, expreso lo siguiente:
Primero: Que en fecha 29 de diciembre del año 1992, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 203, folio 388, 389 y 390, año 1992.
Segundo: Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño Seco 2, vereda 35, casa Nro. 03, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Que durante la existencia de la unión conyugal, no procrearon hijos, sin embargo fomentaron un bien de fortuna que partir constituido por una casa ubicada en el sector Caño Seco 2, vereda 35, casa Nro. 03, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dicho bien inmueble no será objeto de partición en el presente juicio.
Cuarto: Que, desde el mes de febrero del año 2011 la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no se ha reanudado.
Quinto: Que por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora observa:
El Capitulo XII del Código Civil, del año 1982, prevé las normas para la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, a continuación serán trascrita las que por la naturaleza del presente juicio, deben ser observadas:
El Artículo 184 eiusdem, expresa: Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte el artículo 185-A, eiusdem, establece los requisitos que debe reunir la solicitud del divorcio 185-A:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país. Admitida la solicitud, el juez libara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición{on dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.


De las normas sustantivas que preceden, se observa: 1 ) Para disolver el vinculo conyugal existente entre dos personas, solo es posible, por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio y de seguidas con la lectura del artículo 185-A, copiado textualmente, se evidencia los requisitos que se deben cumplir para demandar por el divorcio 185-A, cuando han permanecido separados por más de cinco años, dicha norma como bien se observa, es una norma preconstitucional, concebida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas y considerando la progresividad de la norma constitucional, se hace necesario para el análisis del presente caso objeto de estudio, hacer mención de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo acerca del aticulo185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo del año 2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en la revisión de la sentencia numero AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre el año 2013 por la Sala de Casación Civil, del referido Tribunal Supremo de Justicia:

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (subrayado y negrilla de este Tribunal)
Esta Sala Constitucional considera innecesaria la apertura de un procedimiento judicial orientado al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de la norma ya analizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a esta Sala Constitucional a ponderar cuándo y en qué casos tal apertura resultaría necesaria para salvaguardar la interpretación uniforme de los principios y garantías constitucionales.
Adicionalmente esta Sala observa que, de la decisión cuya revisión se solicita se advierte que la Sala de Casación Civil, en ejercicio de sus competencias legales (artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tramitó y decidió un avocamiento que le fuere solicitado respecto de un proceso de divorcio, con la especial particularidad de que en el contexto de dicho asunto, subyacía el ejercicio previo del mecanismo de control difuso del artículo 185-A del Código Civil por parte de un juzgado de municipio, que conoció y decidió primigeniamente un proceso de divorcio, cuyo fallo de primera instancia fue objeto de anulación por esa Sala, actuando extraordinariamente como segunda instancia, con base en las razones que guardan estrecha vinculación con la norma cuya desaplicación resultó efectuada.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijó con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185-A del Código Civil, en el sentido de que puede ser aperturada la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil : “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetar(…)”. No obstante, se hace necesario aclarar, que estos supuestos, solo se aplican si el cónyuge que no solicita el divorcio, es debidamente citado conforme lo previsto por la norma adjetiva -artículo 218 del Código de Procedimiento Civil-.
Para mayor abundamiento, en el presente caso objeto de análisis, es importante citar lo que expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.(…)
La norma trascrita, relacionada con la carga y apreciación de la prueba en el proceso civil, señala a las partes intervinientes en un litigio, que todo cuanto se afirme en las oportunidades procesales correspondientes, debe ser probado, para que con posterioridad el juzgador pueda decidir ajustado a derecho.
Ahora bien, al estudiar la interpretación hecha por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, se observa, que ésta permite la posibilidad de abrir una articulación probatoria -artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- para que el solicitante, quien alega la ruptura prolongada de la vida en común, no sufra las consecuencias de ver cercenado su derecho al libre desenvolvimiento e inclusive a formar una nueva familia, por la negativa del otro cónyuge a no comparecer al acto de ratificación del escrito de solicitud o si al comparecer negare al hecho o si el fiscal del Ministerio Público la objetare.
En el caso objeto de análisis de la revisión de las actas de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, se evidencia que ante la no comparecencia del cónyuge citado WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en la sentencia ya citada proferida la Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo del año 2014.
De seguidas, esta Juzgadora, pasa analizar el legajo probatorio, presentado por la solicitante del divorcio 185- A del Código Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con el escrito libelar la parte solicitante presentó las actas del proceso, el documento fundamental de la acción acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta agregada al folio 02 al 05 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos CIRA ELENA VIELMA CAMACHO y WILMER ADELSO SUÁREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 203, año 1992.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Aperturada la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado JOSÉ FIGUEROA, apoderado judicial de la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, presentó el medio de prueba que a continuación se trascribe (fs. 36 y 37):
UNICA: Promuevo como testigos a las ciudadanas MARIA GLORIA UZCATEGUI GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.111.168, domiciliada en el sector Caño Seco II, casa Nro. 02 de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la ciudadana ANA SANTOS MEDINA DE GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.092.263, domiciliada en el sector Caño Seco II, casa Nro. 12 vereda 35, casa No. 01 de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Esta medio de prueba, fue debidamente admitida en fecha 16 de marzo del año 2018 y el tribunal fijó para el día 19 de marzo del año 2018, la evacuación de las testigos MARIA GLORIA UZCATEGUI GUILLÉN y ANA SANTOS MEDINA DE GELVES.
La ciudadana MARIA GLORIA UZCATEGUI GUILLÉN, venezolana, de cincuenta y cuatro años de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.111.168, domiciliada en el sector Caño Seco II, casa Nro. 02 de la Parroquia Pulido Méndez, se hizo presente y con diferencia de palabras, respondió al interrogatorio formulado por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, apoderado judicial de la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, en los términos siguientes:

PRIMERA: Ciudadana María Gloria Uzcategui Guillen, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER ADELSO SUAREZ y CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ. Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes identificados. SEGUNDA PREGUNTA: Sobre ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos han permanecido desde el año 1992 hasta la fecha unidos en matrimonio. CONTESTO: Si tengo conocimiento de la unión de los ciudadanos antes mencionados. TERCERA PREGUNTA: Ciudadana Maria Gloria sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos interrumpieron su vida matrimonial a partir del año 2011 y que se interrumpió su vida matrimonial y que desde ese mismo momento hasta la actualidad se encuentran separados de cuerpos. CONTESTO: Si me consta de la separación y que desde esa fecha pues, están separados de cuerpo, desde esa fecha el señor abandono el hogar y este dejo sola a la había sido su pareja desde hace más de 25 años, por lo tanto la abandono en todos los aspectos, no brindándole apoyo económico desentendiese totalmente de la que por muchos años fue su pareja. CUARTA PREGUNTA: Ciudadana María Gloria sabe y le consta que el ciudadano WILMER ADELSO SUAREZ, ha regresado al hogar intentando una reconciliación. CONTESTO: Si me consta que el señor antes mencionado desde que abandono el hogar no ha regresado al mismo, buscando una posible reconciliación.

Vista la declaración rendida por la testigo ciudadana MARÍA GLORIA UZCATEGUI, esta Juzgadora, observa que no existe contradicción en las deposiciones rendidas, en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges ciudadanos CIRA ELENA VIELMA CAMACHO y WILMER ADELSO SUÁREZ, desde el año 2011 y que hasta los actuales momentos se encuentran separados. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARÍA GLORIA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
La ciudadana ANA SANTOS MEDINA, venezolana, de sesenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.263, residenciada en el sector Caño Seco II, calle 12, vereda 35 casa Nro 2 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se hizo presente y con diferencia de palabras, respondió al interrogatorio formulado por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, apoderado judicial de la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER ADELSO SUAREZ y CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ. Contesto: Si los conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILMER ADELSO SUAREZ y CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ, porque ellos son vecinos míos desde hace más 21 años. SEGUNDA PREGUNTA: Sobre ese conocimiento que dice tener saber y le consta que los prenombrados ciudadanos WILMER ADELSO SUAREZ y CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ han permanecido desde el año 1992 hasta la fecha unidos en matrimonio. CONTESTO: Si se y me consta que desde esa fecha han permanecido únicos en matrimonio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos WILMER ADELSO SUAREZ y CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ interrumpieron su vida matrimonial a partir del año 2011 y desde ese mismo momento hasta la actualidad se encuentran separados de cuerpos. CONTESTO: Si se y me consta que ellos no pudieron continuar su vida matrimonial el señor Wilmer Adelso Suarez no volvió más a su casa, hubo ruptura en su matrimonio desde año 2011, nunca más le brindó apoyo económico a su esposa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILMER ADELSO SUAREZ, ha regresado al hogar intentando una reconciliación. CONTESTO:No ese señor como dije más nunca volvió a su casa por eso no quiere ninguna reconciliación con la señora CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ.

Vista la declaración rendida por la testigo ciudadana ANA SANTOS MEDINA, esta Juzgadora, observa que no existe contradicción en las deposiciones rendidas, en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges ciudadanos CIRA ELENA VIELMA CAMACHO y WILMER ADELSO SUÁREZ, desde el año 2011 y que hasta los actuales momentos se encuentran separados.
En consecuencia, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARÍA GLORIA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
El cónyuge ciudadano WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, en la oportunidad procedimental correspondiente no presentó ningún medio de prueba.
Analizadas, las pruebas presentadas por la parte solicitante y visto que las testigos promovidas, al rendir declaración en la oportunidad señalado no se contradijeron en sus dichos en cuanto a lo relacionado al abandono y la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años entre los ciudadanos CIRA ELENA VIELMA CAMACHO y WILMER ADELSO SUÁREZ, desde el año 2011, este Juzgadora puede concluir que los hechos manifestado por la solicitante CIRA ELENA VIELMA CAMACHO, del divorcio 185-A se encuentra demostrados.
En consecuencia, a este Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente solicitud de 185-A, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por la ciudadana CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.203.876, domiciliada en el sector Caño Seco 2, vereda 35, casa 03 Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CIRA ELENA VIELMA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.203.876, domiciliada en el sector Caño Seco 2, vereda 35, casa 03 Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y WILMER ADELSO SUÁREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.912.633 en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con el Nro. 203, folios 388, 389 y 390, año 1992.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


BOG. ALBA ACOSTA