REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
207° y 159°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano MARIO ANTONIO TORRES PULIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 3.000.860, domiciliado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; asistido en este acto por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.007, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 10.241.818 por Reconocimiento de e Contenido y Firma de Documento Privado.
En fecha 28 de noviembre del año 2017 (f.09) el tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta.
A los folios 10 y 11 consta agregada boleta de citación del ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, devuelta por el alguacil del tribunal, según constancia de devolución de fecha 07 de diciembre del año 2017 (f.11).
En el lapso previsto para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, mediante diligencia de fecha 29 de enero del año 2018 (f.12) el ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, parte demandada asistido del abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.390.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102 reconoció en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la presente demanda.
Mediante auto de fecha 31 de enero del año 2018 (f.13) previo cómputo hecho por la secretaría del tribunal, de los días de despachos trascurridos desde el 07 de diciembre del año 2017 (exclusive) fecha de la devolución de la boleta de citación de la parte demandada hasta el día 31 de enero del año 2018 (inclusive) se certificó que trascurrieron veintitrés días de despacho, según se videncia de computo hecho por el tribunal en fecha 31 de enero del año 2018 (f.13) y al vto del folio 13 el tribunal mediante auto dejó constancia que desde el día 26 de enero del año en curso, se apertura el lapso de pruebas.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) En fecha 10 de octubre del año 2017, suscribió un documento privado con el ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, mediante el cual vendía en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones, sobre un bien inmueble conformado por cinco habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero, porche, paredes de bloques, techo de zinc y platabanda, puertas y rejas de hierro, con sus servicios públicos correspondientes; 2) Que, el inmueble objeto de la venta, está conformado con las siguientes medidas y linderos. Frente: calle siete en una extensión de Diecisiete Metros (17mts). Fondo: Magdalena Márquez Torres, en una extensión de Veintidós Metros con ochenta centímetros (22,80mts). Lado Izquierdo: (visto de frente a fondo) con mejoras de Eliacin Pernía, en una extensión de treinta metros. Lado derecho: (visto de frente) Con Pedro Torres, en una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34mts); 3) Que el inmueble está ubicado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, sector calle 7, Nro. 1-89 con una superficie total de Seiscientos metros Cuadrados con ochenta y Ocho Centímetros, según levantamiento topográfico; 4) Que, el precio de la venta fue pactado por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) pagados a la entera satisfacción del vendedor, quien manifestó: “…los cuales los he recibido en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera satisfacción, con la firma del dominio, de todos los derechos, que me corresponden a lo referente al cincuenta por ciento (50), del inmueble antes descrito y me obligo al saneamiento de ley. ...”5) Que, el ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA (comprador) acepto la venta con todos su términos y quedó en comunidad con el ciudadano ELIO FELIPE TORRES, por ser dueño de los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) restante del referido inmueble; 6) Que, en vista de que se necesita un documento público para la legalidad de la negociación en privado, al intentar en varias oportunidades manifestarle al comprador JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, tal situación y así firmar un documento de carácter legal, éste ha hecho caso omiso, resultando las diligencias infructuosas; 7) Que, por las razones expuestas, ocurre ante este Tribunal a demandar formalmente al comprador JOSÉ YOVANY TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 10.241.818 domiciliado en esta ciudad del Vigía, para que: PRIMERO: Que, reconozca tanto el contenido como su firma del documento privado de fecha 10 de octubre del año 2017; SEGUNDO: “Para que reconozca que por dicho documento fundamental de la presente acción, su [mi] persona (vendedor) le vendí los derechos y acciones que allí se describieron.”; TERCERO: que la parte demandada reconozca que lo que se le vendió fue el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones del inmueble señalado en el documento fundamental de la acción y que dicho derecho y acciones “…están relacionadas con el inmueble ubicado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, el Vigía, Estado Mérida, calle siete, casa N°. 1-89, Y QUEDICHO INMUEBLE QU (sic) ESTA CONSTRUIDA EN UNA SUPERFICIE TOTAL DE SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (630,88MTS2), EN TENENCIA NACIONAL . …”; 8) Que, demanda las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de forma extemporánea en fecha 29 de enero del año 2018 se hizo presente el ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, parte demandada asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.390.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102, para exponer: “…Por consiguiente, reconozco en todas y en cada una de las partes, tanto los hechos como el derecho por ser ciertos, la presente demanda, que se me ha realizado, y en consecuencia a los efectos, de la presente exposición y aceptación de los hechos así como el derecho solicito sentencie la presente causa. …”
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:

Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).

El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La pate contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

El articulo 1.367 eiusdem , aduce:

Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano MARIO ANTONIO TORRES PULIDO, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 10 de octubre del año 2017, por el ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
El demandado de autos ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que éste no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo el día 29 de enero del año 2018 (f. 12) asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.390.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102, mediante diligencia manifestó lo siguiente: “…reconozco en todas y cada una de las partes, tantos los hechos como el derecho por ser ciertos, la presente demanda, Que se me ha realizado, y en consecuencia a los efectos, de la presente exposición y aceptación de los hechos así como el derecho solicito sentencie la presente causa.”
De la trascripción del párrafo que antecede, se puede evidenciar que el demandado de autos JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, no reconoció o negó el contenido y la firma del documento privado que le opuso el demandante MARIO ANTONIO TORRES PULIDO, en el lapso correspondiente y en el lapso procedimental correspondiente no presentó escrito de pruebas.
Planteado el problema judicial en los términos expuestos, esta Juzgadora debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De la lectura del escrito libelar se observa, el ciudadano MARIO ANTONIO TORRES PULIDO (ya identificado) interpone demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA.
La doctrina y lo establecido en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil son muy claros al explicar cuáles son los mecanismos procedimentales a seguir al producirse un documento privado en juicio.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que por excelencia permite determinar las oportunidades en que puede ser presentado en juicio el instrumento privado, en consecuencia la parte contra quien se opone la instrumental de carácter privado actuara conforme a las oportunidades procedimentales establecidas en la norma ya citada.
En el caso de marras, el documento privado fue presentado junto con el escrito libelar, es decir una de las formas tipificadas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de documentos privados y éste artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, conducen al procedimiento a seguir en el reconocimiento de documento privado cuando es interpuesta una demanda principal, ahora bien, el demandado de autos en el caso en estudio, no contestó la demanda y se presentó extemporáneamente a cumplir con dicha carga procesal, igualmente se observa que en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna, ante esta situación el ordenamiento jurídico venezolano, en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto del año 2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señala lo siguiente:

Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/998-16611-2011-11-0500.html.

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Juzgadora, lo acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en cuanto a que se evidencia que para la procedencia de la confección ficta es importante que se configuren tres requisitos a saber: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas del proceso se puede constatar que el demandado de autos JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, como se señalo ya anteriormente no dio contestación a la demanda, no obstante, extemporáneamente asistido de abogado manifestó reconocer el contenido y firma del documento en privado, lo que en conclusión para quien aquí sentencia no constituye contestación de la demanda en el tiempo procedimental correspondiente; en cuanto al segundo requisito, este tribunal observa que la demanda interpuesta encuadra dentro de los presupuestos jurídicos para intentar la demanda principal por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por tanto mal podría decirse que la petición del demandante MARIO ANTONIO TORRES PULIDO, es contraria a derecho, ahora bien en lo referente al último y tercer requisito, de las actas del proceso se puede evidenciar que el demandado de autos en el lapso probatorio no presento prueba alguna.
Analizadas como han sido, las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por el actor, esta Juzgadora puede concluir que el demandado de autos en la oportunidad legal que correspondía no dio contestación a la demanda, así como tampoco presento prueba alguna, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a que el documento privado de fecha 10 de octubre del año 2017, es emanado del ciudadano JOSÉ YOVANY TORES ZERPA y queda reconocido en su contendido y firma. ASI SE ESTABLECE.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por MARIO ANTONIO TORRES PULIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 3.000.860, domiciliado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en contra del ciudadano JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 10.241.818, en consecuencia, se declara reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos MARIO ANTONIO TORRES PULIDO y JOSÉ YOVANY TORRES ZERPA, de fecha 10 de octubre del año 2017.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cinco de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-