REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 571-18
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ EUCLIDES NAVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulada con el Nro. 11.247.871, domiciliado en el sector Caño Seco IV, bloque Nro. 17, apartamento Nro. 01-5 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.199.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 122.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES NAVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulada con el Nro. 11.247.871, domiciliado en el sector Caño Seco IV, bloque Nro. 17, apartamento Nro. 01-5 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.199.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 122.720, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana BLANCA MIREYA BOLEROARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.220.074, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 7, con avenida 8, casa Nro. 7-27, de la ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la ciudadana BLANCA MIREYA BOLERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.220.074, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 7, con avenida 8, casa Nro. 7-27, de la ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge ciudadana BLANCA MIREYA BOLEROARELLANO.
En fecha 08 de marzo del año 2018 (fs. 13 y 14 y vtos), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abog. ANA CAROLINA MÁRQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada igualmente en esta misma fecha el alguacil del tribunal comparece devolviendo boleta de citación de la ciudadana BLANCA MIREYA BOLERO ARELLANO, agregada a los folios 15 y 16 con sus vueltos.
En fecha 13 de marzo del año 2018 (f. 17) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de la cónyuge BLANCA MIREYA BOLERO ARELLANO, siendo las once y treinta de la mañana (11:30AM) quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 571-18”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 14 de marzo del año 2018 (f.18), se recibe oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES NAVA SALCEDO (identifico en las actas del proceso) asistida por el Abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.199.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 122.720 expreso lo siguiente:
Primero: Que en fecha 02 de julio del año 1993, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BLANCA MIREYA BOLERO ARELLANO, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro. 17 del año 1993.
Segundo: Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño Seco IV, bloque Nro. 17, apartamento Nro. 01-5, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres YORWYNS GABRIEL NAVA BOLERO hoy día de 23 años de edad y YOHAURIS ISABEL NAVA BOLERO de 18 años de edad, en cuanto al régimen patrimonial, no adquirieron bines de fortuna que partir.
Cuarto: Que en el mes de junio del año 2008, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso mencionar, esta separación se ha mantenido hasta los actuales momentos, situación que constituye un periodo de de 09 de separados.
Quinto: Que por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)



Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro. 17 del año 1993.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados a los folios 03 al 05 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JOSÉ EUCLIDES NAVA SALCEDO y BLANCA MIREYA BOLERO ARELLANO, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 17, año 1993.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ EUCLIDES NAVA SALCEDO y BLANCA MIEYA BOLERO ARELLANO, esta Juzgadora observa: los cónyuges en el escrito libelar expusieron que desde el mes de junio del año 2008 decidieron e mutuo acuerdo separarse de hecho inclusive hasta los actuales momentos no se ha suscitado reconciliación alguna, hechos éstos ratificados en el acto de comparecencia de fecha 13 de marzo del año 2018 de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES NAVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulada con el Nro. 11.247.871, domiciliado en el sector Caño Seco IV, bloque Nro. 17, apartamento Nro. 01-5 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ EUCLIDES NAVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulada con el Nro. 11.247.871, domiciliado en el sector Caño Seco IV, bloque Nro. 17, apartamento Nro. 01-5 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y BLANCA MIREYA BOLERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.220.074, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 7, con avenida 8, casa Nro. 7-27, de la ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro. 17 del año 1993.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO