REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

207º y 159º
SOLICITUD Nº 4.315.-
I
SOLICITANTES:

WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS Y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.025.111 y V- 8.038.381, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 2, apartamento 03-04, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en Urbanización El Carmen, casa sin número de esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.778.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.437 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS Y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018) e inserto al folio seis (06), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2.018, e inserta al folio siete (08), la ciudadana YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, plenamente identificada a los autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVONNE GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 8.035.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.536, consignó los fotostatos necesarios a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalia del Ministerio Público.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2.018, e inserto al folio nueve (9), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS Y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.025.111 y V- 8.038.381, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 2, apartamento 03-04, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en Urbanización El Carmen, casa sin número de esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.778.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.437 y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Campo Elías, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Octubre de 1990, según acta de Matrimonio Nº 02 de los libros llevados por ese despacho. Señalan los solicitantes que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Carmen, casa N° 18-11, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que desde hace más de siete (07) años, específicamente desde el día 01 de Noviembre del año dos mil diez (2010), decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, inserto al folio 1 y su vuelto; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escritos, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 02, correspondiente al año 1990, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (4 y 5) con su respectivos vueltos de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS Y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS Y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.025.111 y V- 8.038.381, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (3 y 4). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS Y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS Y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.025.111 y V- 8.038.381, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 2, apartamento 03-04, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en Urbanización El Carmen, casa sin número de esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.778.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.437 y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Campo Elías, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Octubre de 1990, según acta de Matrimonio Nº 02 de los libros llevados por ese despacho.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018).- 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON…
EL SECRETARIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MMUR/ao.- Sol. Nº 4.315 OVIEDO SOTO. SRIO.