REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EJIDO, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
207º y 159º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.158.235 y V-4.487.776, domiciliados en la Ciudad de Ejido, El Moral, Sector El Quebradon, Urbanización Villa Ana José, calle El Roble, casa Nº 19, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, representados por sus Apoderados Judiciales abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.398.594 Y V-10.100.449, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 175.408 y 199.022, con domicilio procesal en la Ciudad de Ejido Estado Mérida, Centro Comercial Don Marcos, Avenida Fernández Peña, Piso 1, Oficina 14 y jurídicamente hábiles, conforme a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica de Ejido inscrito bajo el Nº 8, Tomo 90, Folios 23 hasta el 25 de fecha 10 de noviembre de 2017.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 13-11-2017 recibieron para Distribución bajo el Nº 17-2153 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, representados por sus Apoderado Judiciales abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, plenamente identificados; Efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer de la solicitud a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE



MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
y recibido en este Tribunal en fecha 10-07-2017 con oficio Nº 134-2017 (folios del 01 al 07).
Por auto de fecha 23-11-2017, inserto al folio 14 del presente expediente, se le dio entrada y se ADMITIO la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. librando Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se exhortó a los solicitantes consignar por ante la secretaría del Tribunal los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias correspondientes (folio 14 y 15 con sus respectivos vueltos).
En fecha 13-12-2017 diligenció el abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, con el carácter de autos, consignando lo emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos que acompañaran la Boleta de Notificación librada al Ministerio Publico (folio 16).
En fecha 15-12-2017 por auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 13-12-2017, acordó por Secretaría certificar copia de la solicitud de divorcio con sus anexos y del auto de admisión y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le hizo entrega al alguacil la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación para que la haga efectiva; a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 17).
La Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia de fecha 20-12-2017, inserta a los folios 18 y 19 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 21-02-2018 en atención al reposo medico acordado al Juez Provisorio de éste Tribunal abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, se abocó al conocimiento de la presente solicitud el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, en razón de haber sido convocado mediante oficio Nro J.R. de fecha 20-02-2018 emanado de la rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, para que asumiera el cargo de Juez Suplente, y se ordenó Notificar a las partes. (folios 20 y 2152 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 05-03-2018 la Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente recibidas y firmadas por la abogada EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, ya identificados (folios 22 y 23).-
En fecha 21-03-2018 auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-03-2018 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de notificación de los solicitantes, hasta el día 21-03-2018 exclusive; En esta misma fecha se realizó el computo y se dejó constancia




que TRANSCURRIERON DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO (folio 57 y vuelto); En esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el computo y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso del abocamiento, declaró reanudada la presente causa(folio 25).-
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, ya identificados, representados por sus Apoderados Judiciales abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO exponen:
“…Nuestro poderdantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil El Consejo, Municipio Revenga Estado Aragua, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio signada bajo el Nº 74, del año 1.999, expedida por la referida prefectura y que anexamos a este escrito marcada con la letra “B”. Igualmente anexamos copias simples de las cédulas de identidad narcadas con la letra “C”. Contraido el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Calle Principal Nº 157 barrio La Gruta, Municipio Revenga Estado Aragua. Durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: RAMON ALIRIO GAMBOA MORALES, HUMBERTO JOSÉ GAMBOA MORALES y LUIS ENRIQUE GAMBOA MORALES, todos mayores de edad. Tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento y copias de Cédula de Identidad que anexamos a este escrito marcadas con la letra “D”. Ahora bien ciudadano Juez, luego de un tiempo fijaron la residencia conyugal en una casa construida por sus hijos ubicada en la Ciudad de Ejido; El Moral, Sector El Quebradon, Urbanización Villa Ana José, calle El Roble, casa Nº 19, pero es el caso que con el pasar de los años la relación matrimonial entre poderdantes fue cambiando y aproximadamente en el mes de Enero del año 2011, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba para ese entonces en el hogar matrimonial, donde hacían vida en común nuestros poderdantes, tomaron la decisión de separarse y rehacer sus vidas en forma independiente y sin tener contacto alguno ni vida marital, es por lo que se evidencia que existe entre ellos un ruptura prolongada de la vida en común. Es por este motivo que acudimos a su honorable Autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, previa notificación del Ministerio Público, y al cumplimiento de las demás formalidades de Ley, se sirva declarar con lugar la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en la norma legal antes citada. DEL DERECHO.
Es por eso que acudimos en representación de nuestros poderdantes ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, se sirva declarar el correspondiente DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.






DE LOS BIENES
Durante la unión conyugal nuestro poderdantes no adquirieron bienes matrimoniales por lo tanto no hay nada que repartir.
(…)
DEL FUNDAMENTO LEGAL
Por último pedimos a éste Honorable tribunal que admita la presente solicitud, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente que establece la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 03, 04, y 05 con sus respectivos vueltos del presente expediente marcado con la letra “A” PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaría Publica de Ejido inscrito bajo el Nº 8, Tomo 90, Folios 23 hasta el 25 de fecha 10 de noviembre de 2017, por los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, a los abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, plenamente identificados, a través del cual los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, ya identificados, facultan a los referidos abogados para representen, sostengan y defiendan sus derechos “…en el Proceso de Divorcio de mutuo acuerdo que será incoado por ante los Tribunales Competentes de acuerdo a lo tipificado en el 185 del Código Civil Vigente, …” (Resaltado del tribunal), el cual demuestra que los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, ya identificados, expresaron ante el funcionario publico (Notario) en un instrumento que tiene fe pública y que da certeza de los dichos de los cónyuges, su voluntad de facultar a los a los abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, plenamente identificados, para que tramiten su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por ante un Tribunal Competente, razón por la cual en atención a esa voluntad y a lo dispuesto en Sentencia de la Sala Civil de fecha 17-11-2014 dictada en el Expediente 2013-000735 con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en la cual se establece “…en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A




eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla…”(Resaltado y subrayado del tribunal), razón por la cual los abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, plenamente identificados, tienen la facultad presentar la presente solicitud de Divorcio 185-A por mutuo consentimiento en nombre y representación de los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra al folio 06 con su respectivo vuelto del presente expediente marcado con la letra “B” Copia mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ALIRIO GAMBOA ALARCON e IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA, inserta en los Libros de matrimonio llevados por el Registro Civil El Consejo del Municipio Revenga Estado Aragua, bajo el Nº 74, de fecha 30-06-1999. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolanos, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 07 del presente expediente marcado con la letra “C” copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los de los cónyuges ALIRIO GAMBOA ALARCON y IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.158.235 y V-4.487.776. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios 08, 09, 10 y 11 marcadas con las letras “D” del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada de las ACTAS DE NACIMIENTO, Números 421, 37, y 296 correspondientes a los Años 1986, 1990 y 1987, perteneciente a los ciudadanos RAMON ALIRIO GAMBOA MORALES, LUIS ENRIQUE GAMBOA MORALES y HUMBERTO JOSÉ GAMBOA MORALES, expedida las dos primeras por la Unidad de Registro Civil El Consejo del Municipio Revenga Estado Aragua, y la última por la Unidad de Registro Civil Santos Michelena Las tejerías estado Aragua, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del





Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en el folio 12 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAMON ALIRIO GAMBOA MORALES, HUMBERTO JOSÉ GAMBOA MORALES y LUIS ENRIQUE GAMBOA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.175.923, V-16.898.206 y V-18.610.802 Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, son mayores de edad, y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolanos y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolanos Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.158.235 y V-4.487.776, domiciliados en la Ciudad de Ejido, El Moral, Sector El Quebradon, Urbanización Villa Ana José, calle El Roble, casa Nº 19, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-






SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil El Consejo del Municipio Revenga Estado Aragua y Registro Principal del Estado Bolivariano de Aragua, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos IRIS ELIZABETH MORALES DE GAMBOA y ALIRIO GAMBOA ALARCON, inserta en los Libros de matrimonio bajo el Nº 74, de fecha de fecha 30-06-1999, correspondiente a la decisión de esta misma fecha, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Se ordena la notificación de los solicitantes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los Diez (10) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA