REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° Y 159°
EXPEDIENTE Nº 2018-128
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ, JOSÉ EDUARDO RONDÓN PEREIRA MARQUEZ Y ANA ROSA RONDÓN PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.295.376, V-9.476.510 y V-10.712.995, domiciliados en la Calle Justo Briceño casa Nº 5, Sector Plaza Bolívar de la Ciudad de Ejido Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, representados por su Apoderada Judicial abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil..
PARTE DEMANDADA: WENDER ALTUVE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.826, domiciliado en el Sector Bella Vista esquina Calle Los Cedros, casa Nº 28, de la ciudad de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 04/04/2018 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), Demanda por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ, JOSÉ EDUARDO RONDÓN PEREIRA MARQUEZ Y ANA ROSA RONDÓN PEREIRA, representados por su Apoderada Judicial abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, plenamente identificados, mediante el cual se demanda por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano WENDER ALTUVE ARAUJO, ya identificado; En fecha 05/04/2018 realizada la distribución le correspondió conocer de la presente demanda a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 48).-
En fecha 10/04/2018 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada y visto los errores en el libelo, al observarse que la demanda está fundamentada en artículos que no tienen nada que ver con la actual y vigente LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la referida Ley ordenó la corrección de los mismos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y hechas o no las correcciones, en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente.- (folio 49)
En fecha 16/04/2018 el Tribunal mediante auto y a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso concedido a la parte demandante a los fines de que realizar las correcciones al libelo ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos entre el día 10-04-2018 exclusive, fecha en la cual el Tribunal ordenó a la parte demandante a realizar las correcciones al libelo, hasta el día 16/04/2018 inclusive fecha del presente auto; en esta misma fecha se realizó el computo y la secretaría dejó constancia que han transcurrido cuatro (04) días de despacho.-
En fecha 17/04/2018 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO, a través de la cual la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ, JOSÉ EDUARDO RONDÓN PEREIRA MARQUEZ Y ANA ROSA RONDÓN PEREIRA, plenamente identificados, expone que mediante contrato verbal uno de sus representados, la ciudadana CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ dio en arrendamiento al ciudadano WENDER ALTUVE ARAUJO, ya identificado, por un lapso de seis (6) meses, un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Bella Vista esquina Calle Los Cedros, casa Nº 28, de la ciudad de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Estado Mérida y que eso sucedió hace seis (6) años; que la ciudadana CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ, ya identificada, le ha solicitado al ciudadano WENDER ALTUVE ARAUJO, ya identificado, la desocupación de la casa, pero que lo que ha obtenido como respuesta es malos tratos y que además lleva tres (3) años sin pagar el alquiler y los servicios básicos; que en razón de la situación procedió a iniciar el Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de solicitar al ciudadano WENDER ALTUVE ARAUJO, ya identificado, la entrega inmediata del inmueble y en razón de que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante el ente administrativo, éste habilitó la vía judicial; que por lo expuesto es que procede a Demandar por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano WENDER ALTUVE ARAUJO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a hacerle entrega a sus representados del inmueble ubicado en el Sector Bella Vista esquina Calle Los Cedros, casa Nº 28, de la ciudad de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Estado Mérida, libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento y con la solvencia de los servicios públicos, fundamentando la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que aún cuando se le concedió a la parte demandante un lapso de Tres (3) días de despacho para que realizara las correcciones observadas, en cuanto a que fundamentó su demanda en una Ley que no está vigente, conforme se evidencia de auto que corre inserto al folio 49, y que transcurrido íntegramente dicho lapso, la parte demandante no realizó las correcciones señaladas. Del libelo se evidencia que la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respectó estos artículos que se encuentran en el TITULO V de la referida Ley señalan
“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la referida Ley a la que hace mención la parte demandante, fue derogada por la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única establece:
“… Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda. …” (Resaltado del Tribunal)
En lo que respecta a las acciones y procedimientos en materia de arrendamiento de viviendas, la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en su TÍTULO IV establece todo lo relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL, una vez agotada la vía Administrativa, establece en sus artículos 98 y 100 que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la referida Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y que la demanda debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario.-
TERCERO: Señalado lo anterior, evidencia este tribunal que la Acción de Cumplimiento de Contrato por VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO, es una acción de cumplimiento establecida para los contratos de tiempo determinado, pero como ya se señaló, los artículos en que encuentra fundamentada la misma están derogados y actualmente, todo lo concerniente a los arrendamientos de vivienda, así como las acciones a intentar, se rigen por lo establecido en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
CUARTO: El Artículo 2 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA establece el carácter de interés publico todo lo relacionado con la materia arrendaticia al señalar “…La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley….”. Este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado ORDEN PUBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios. De allí, que es fundamental que en la demanda se sustente en la legislación Vigente, por cuanto de no ser así, de no tener ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo, por lo que no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción y a las normas que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, pues coloca a la otra parte en un estado de indefensión, al estar fundamentada la demanda en una Ley Derogada, constituyendo a todas luces, una flagrante trasgresión a las normas y Leyes vigente en la República. De los expuesto se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, y al ser haberse fundamentado la demanda en norma derogadas, y no aplicarse la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se estaría violentando el artículo 2 de la referida Ley, donde resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, pero tales derechos a criterio de quien aquí decide no sólo corresponde a los que señala la referida Ley, sino también a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y artículo 2 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Por otra parte, además de una revisión del libelo de demanda, observa este Tribunal, que la misma no fue estimada. Al respecto cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
Al respecto de la cuantía y sus reglas, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 establece
“…Artículo 29.— La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.
“…Artículo 32.— Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida….”.
“…Artículo 33.— Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”


“…Artículo 34.— Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas….”.
“…Artículo 35.— Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas…”.
“…Artículo 36.— En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”.
“…Artículo 37.— En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado….”.
“…Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 39.— A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas...” (resaltado del Tribunal).
Y en lo que respecta a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su artículo 98 establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del tribunal).-
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley procesal Civil.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal, que la Demanda por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ, JOSÉ EDUARDO RONDÓN PEREIRA MARQUEZ Y ANA ROSA RONDÓN PEREIRA, representado por su Apoderado Judicial abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GASCON y ALIDA ARELLANIO RAMIREZ, ya identificados, y de una revisión exhaustiva de la misma, no se evidencia la estimación de la misma, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si es competente o no por la cuantía, pero además al no estimarse, no permite establecer la procedencia de los recursos respectivos, y en consecuencia ello conlleva, a la inadmisibilidad de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO al no haber el Demandante señalado la Estimación de la demanda a los efectos de la competencia por la cuantía, y al no poder determinar la misma, y siendo que tanto la Ley para la Regularización y Control para Arrendamientos de Vivienda, así como lo que concierne a la cuantía, es de estricto orden público, en aplicación directa del articulo 2 Constitucional y en estricto resguardo de los derechos fundamentales del las partes, especialmente al Derecho a la Defensa de las partes en la presente demanda es por lo que también resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la misma Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad, IN LIMINE LITIS de la presente demanda por no haber la accionante realizado las correcciones ordenada por este Tribunal en el lapso concedido, al haber fundamentado su demanda en un Ley derogada, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, así como por no haber hecho la debida estimación de la demanda, no cumpliendo con lo establecido con los artículos arriba citados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ, JOSÉ EDUARDO RONDÓN PEREIRA MARQUEZ Y ANA ROSA RONDÓN PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.295.376, V-9.476.510 y V-10.712.995, domiciliados en la Calle Justo Briceño casa Nº 5, Sector Plaza Bolívar de la Ciudad de Ejido Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, representados por su Apoderada Judicial abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA