REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.
207° Y 159°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: WILMER MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.670, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE
SOLICITUD Nº 2017-726.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 07-12-2017 el WILMER MALDONADO PARRA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, ya identificados, presentó por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA Solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este Tribunal la solicitud (Folio 01 al 03).-
En fecha 13-11-2017, el Tribunal admite la solicitud dándosele entrada bajo el Nº 2017-726, ordenándose citar al ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.645, domiciliado en la Avenida Centenario, Sector Los Higuerones, Jardín de Los Helechos al lado de la Licorería Tito, diagonal al Restaurant Lusitanos, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que compareciera al TERCER (3er) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de reconociera o no en su contenido y firma el documento privado (folios 4 y 5).-




En fecha 01-02-2018 diligenció el ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, asistido por el abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.485, consignando los emolumentos para que se practique la citación del ciudadano WILIAN LENIS. (folio 06).-
En fecha 02-02-2018 auto del tribunal acordando certificar por secretaría copia de la solicitud, del documento privado y del auto de admisión y entregándose a la Alguacil los recaudos de citación para hacerla efectiva.- (folio 7).-
En fecha 27-11-2017 la Alguacil del Tribunal devolvió Sin Firmar la Boleta de Citación librada al ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, quien estando presente le manifestó que no firmaría la misma (folios 08 al 13).-
En fecha 01-03-2018 en atención al reposo medico acordado al Juez Provisorio de éste Tribunal abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, en razón de haber sido convocado mediante oficio Nro J.R. de fecha 20-02-2018 emanado de la rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, para que asumiera el cargo de Juez Suplente, y se ordenó Notificar a las partes. (folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 08-03-2018 diligenció el ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, asistido por el abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, ya identificado (folio 16).-
En fecha 13-03-2018 la Alguacil Titular de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación del abocamiento debidamente firmada y recibida por el abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS (folios 17 y 18).-
En fecha 09-04-2018, el Tribunal por auto y a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso de abocamiento, ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-03-2018 exclusive (fecha en la cual fue agregada la boleta de Notificación del solicitante), hasta el día 09-04-2018 exclusive, fecha del presente auto; en esa misma fecha realizado el computo se certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho; por auto separado el Tribunal visto el computo declaró reanudara la solicitud (folio 20).-
En fecha 10-04-2018 diligenció el ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, asistido por el abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, plenamente identificados, solicitando se cumpla lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS se negó a firmar la citación (folio 21 y vuelto); En esa misma fecha diligenció el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, ya identificado, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249 y jurídicamente hábil, dándose por citado en la presente solicitud (folio 22 y vuelto).-





En fecha 12-04-2018 el tribunal por auto visto lo solicitado por el ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, asistido por el abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, plenamente identificados, a través de diligencia de fecha 10-04-2018 solicitando se cumpla lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS se negó a firmar la citación, el Tribunal visto que el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, ya identificado, se dio por citado mediante diligencia de fecha 10-04-2018, considera inoficioso acordar lo solicitado (folio 23 y vuelto).-
En fecha 13-04-2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por el Tribunal para que compareciera el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, ya identificado, a los fines de que reconociera o no en su contenido y firma el documento privado de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000, se abrió el acto y se hizo presente el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, ya identificado, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, plenamente identificados, a quien se le puso a la vista el documento privado, solicitando el derecho de palabra el referido ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, ya identificado, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, y expuso que desconocía el referido documento en su contenido y firma, y seguidamente el Tribunal visto lo expuesto acordó pronunciarse por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente acto. (Folio 23).-
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre el Reconocimiento en contenido y firma de un documento privado (Recibo) de fecha 24-02-2000 a través del cual el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, ya identificado, declara recibir de la empresa CHIVERA Y GRUAS WILMALPAR representada por el ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, ya identificado, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de adelanto de pago en la venta de un lote de terreno ubicado en la parte posterior donde funciona la mencionada empresa, en jurisdicción de la parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías, siendo la venta por un monto total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00), restando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), fundamentando su solicitud en el artículo 1363 del Código Civil y siguientes.
SEGUNDO: Al respecto, considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado:
1.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el





documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
2.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
3.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
TERCERO: De la revisión exhaustiva de la solicitud, se evidencia que la fundamenta en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, sin indicarse el procedimiento a seguir, y quedando claro que en el mismo se pretende es el reconocimiento en contenido y firma de un recibo del cual el ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, ya identificado, declara recibir de la empresa CHIVERA Y GRUAS WILMALPAR representada por el ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, ya identificado, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de adelanto de pago en la venta de un lote de terreno ubicado en la parte posterior donde funciona la mencionada empresa, en jurisdicción de la parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías, siendo la venta por un monto total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00), restando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), pero no expresa el solicitante, cual es el Procedimiento por cual quiere tramitar la presente solicitud. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser





que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva, y si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
CUARTO: Vista la oposición o el desconocimiento del documento presentado tanto en su contenido y firma por parte del ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, plenamente identificados, y al tramitarse la presente solicitud por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y atendiendo a lo pautado en el artículo 901, en concordancia con los artículo 631 y 11 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“…Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“…Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“…Artículo 11. (…) En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”. Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de






jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.(Resaltado y subrayado del Tribunal). Así las cosas, al tramitarse la presente solicitud por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, y existiendo el desconocimiento del documento presentado tanto en su contenido y firma por parte del ciudadano CARLOS WILIAN LENIS, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, plenamente identificados, no queda al juez otra alternativa conforme a las normas citada, que sobreseer la causa.
Ahora bien, aplicando las normas y el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 631 y 11 del referido Código, y de los artículos 2, 26 y 49 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva debe ser tramitada en jurisdicción graciosa, y por cuanto se desconoció en contenido y firma el documento presentado, resulta forzoso para este juzgador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de Reconocimiento de documento Privado que sigue el ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.670, domiciliado en la




ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario Y así se establece. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.