REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.
207° Y 159°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO Y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.452.604 y V-9.026.197, domiciliado el primero de los nombrados en Ejido Urbanización El Pilar, Bloque 01 Edificio Araguaney Apto 02-01, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada LISBETH GREGORIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.325, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 281.540, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO - ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y SENTENCIA VINCULANTE N° 446/2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 26-02-2018, se recibió por distribución bajo el Nº 18-2221 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio de común acuerdo presentado por los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO Y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada LISBETH GREGORIA AVILA, plenamente identificados, efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (folios del 01 al 07).
Por auto de fecha 28-02-2018, se le dio entrada a la presente Solicitud de
Divorcio de común acuerdo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, admitiéndose la misma, y librándose la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (folio 08 y 09 con sus vueltos).
En fecha 12-03-2018 diligenció la ciudadana JUANA MENDOZA DE QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada LISBETH GREGORIA AVILA, plenamente identificados, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias que acompañan la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 10 y vuelto).
En fecha 15-03-2018, auto del Tribunal acordando certificar copias del escrito de divorcio y sus anexos que acompañaran la Boleta de Notificación librada a la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se certificaron los recaudos y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva (folio 11 y vuelto).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 22-03-2018, inserta a los folios 12 y 13 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO Y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, ya identificados, expone:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
(….) que en fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2008), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arías del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 046, folio 045 y al vuelto del Libro de Registro Civil de la Parroquia Arías del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2008), que anexamos constante de un (01) folio, identificado con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez, una vez celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Ejido Urbanización El Pilar, Bloque 01 edificio Araguaney, Apartamento 02-01, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común,
no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma. En este sentido ciudadana Juez, hemos decidido Divorciarnos de Mutuo consentimiento, acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Que para ello, el único requisito es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse.
Durante nuestra unión conyugal, adquirimos.
CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado Juez, la presente pretensión de Divorcio de Mutuos Consentimiento es procedente por las siguientes razones:
Hemos acompañado copia Certificada del Acta de Matrimonio, de la cual se constata que celebramos Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
1- El Tribunal es el competente por el Territorio, por cuanto nuestro último domicilio conyugal fue en Ejido en la Urbanización El Pilar, Bloque 01 edificio Araguaney, Apartamento 02-01, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
2- Expresamente Hemos Manifestado en este escrito y ante este Tribunal, nuestro, deseo de disolver de mutuo acuerdo el vinculo jurídico que nos une, (…), acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015).
CAPITULO III DEL DERECHO. Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que:
“ (…),que las Causales del Divorcio contenida en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el Divorcio por las Causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
(…).
De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil, teniendo la competencia los Tribunales de Municipio para conocer y decidir sobre nuestra solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
(…).
CAPITULO VI DE LA ADMISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente demanda de Divorcio de Mutuo Consentimiento, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
PETITORIO FINAL
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, darle curso a la presente solicitud y se homologue de acuerdo con las bases señaladas en este documento.
ESTIPULACIONES GENERALES.
Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio y a partir de la admisión del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la Comunidad de Bienes Gananciales conforme a la Ley. . . .”
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 04 marcado con la letra “A” con su respectivo vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Nº 045, Folio 045 a su vuelto y 046, de fecha 08-12-2008. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 05 y 06 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUANA MENDOZA DE QUINTERO Y RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.026.197 y V- 2.452.604. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO Y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de común acuerdo con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido Urbanización El Pilar, Bloque 01 edificio Araguaney,
Apartamento 02-01, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; señalan que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que les hacen imposible la vida en común, no pudiendo conciliar las diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, y por esa razón es que solicitan el Divorcio Por Mutuo Consentimiento. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la Republica a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento
previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Común Acuerdo planteada por los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO Y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código
Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida
sentencia, así como los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Atendiendo a la Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, observa este juzgador que se establecen varios requisitos para la declaratoria del Divorcio Por Mutuo Consentimiento y que este Juzgador debe verificar si se cumplen los mismos:
1) la atribución de la competencia para Declarar el divorcio por mutuo consentimiento le es conferida a los jueces u juezas de paz, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento;…”. Ahora bien, en razón de que en la actualidad la constitución de los jueces u juezas de paz no se ha realizado en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como sucede en esta entidad federal, ello conllevo a que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015), reconociera la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y al respecto estableció:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que
realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, y en virtud de que en la actualidad en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, no están constituidos los Jueces y Juezas de Paz Comunal, éste Tribunal tiene la jurisdicción y es competente para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Y ASI SE DECLARA.-
2) los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal: En el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido Urbanización El Pilar, Bloque 01 edificio Araguaney, Apartamento 02-01, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, pero igualmente señalan que actualmente cada uno tiene domicilios diferentes en el caso del ciudadano RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO tiene su domicilio en Ejido Urbanización El Pilar, Bloque 01 Edificio Araguaney Apto 02-01, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana JUANA MENDOZA DE QUINTERO tiene su domicilio en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal establece que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal, pero la ya aludida Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclara esta situación en lo que respecta al domicilio de los cónyuges, el cual se debe corresponder con el domicilio conyugal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, en la cual son competentes
los jueces y juezas de Municipio en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, y por cuanto de autos se evidencia que los solicitantes RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, plenamente identificados, tenían fijado como su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido en la Urbanización El Pilar, Bloque 01 edificio Araguaney, Apartamento 02-01, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Presentar la solicitud por mutuo consentimiento y no hayan procreado hijos: Al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal Por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo Consentimiento debe prosperar Y ASI SE DELCLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por mutuo consentimiento debido a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por mutuo consentimiento en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en aplicación directa de la Sentencia vinculante 693, Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO ZAMBRANO y JUANA MENDOZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.452.604 y V-9.026.197, domiciliado el primero de los nombrados en Ejido Urbanización El Pilar, Bloque 01 Edificio Araguaney Apto 02-01, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA,.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Notifíquese a los solicitantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA
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