REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.
207° Y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.776, domiciliado en la Residencia Martinica Apto A-21, Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 16.730, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.444.824, domiciliado en la calle Herminia Rosa, casa Nº 16 parte de atrás de la calle San Isidro de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida .-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
EXPEDIENTE Nº 2017-119.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 21-07-2017 el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, ya identificados, presentó por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado (folios 1 al 40).
En fecha 31-07-2017, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº




2017-119, ordenándose emplazar al ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación (folio 41 y vuelto y 42).-
En fecha 02-10-2017, diligenció el ciudadano el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, ya identificados, consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de la compulsa y del auto de admisión a los fines de que se tramite la citación del demandado (folio 43).-
En fecha 05-10-2017, auto del Tribunal acordando certificar lo fotostatos de libelo de la demanda y de sus recaudos así como del auto de admisión que acompañaran la Boleta de Citación y se le entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos. (folio 44).-
En fecha 10-10-2017 la Alguacil Temporal de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos (folios 45 y 49).-
En fecha 14-11-2017, auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-01-2017 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de citación del demandado, hasta el día 14-11-2017 exclusive; En esta misma fecha se realizó el computo y se dejó constancia que TRANSCURRIERON VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO (folio 47
y vuelto); En esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el computo y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y evidenció que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, acordó abrir un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto y atendiendo a las previsiones del artículo 868 del Código de procedimiento Civil (folio 48).-
En fecha 16-01-2018 diligenció el ciudadano el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, ya identificados, solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no contestó demanda, ni promovió prueba alguna en el plazo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).-
En fecha 21-02-2018 en atención al reposo medico acordado al Juez Provisorio de éste Tribunal abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, en razón de haber sido convocado mediante oficio Nro J.R. de fecha 20-02-2018 emanado de la rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, para que asumiera el cargo de Juez Suplente, y se ordenó Notificar a las partes. (folios 50 al 52 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 02-03-2018 la Alguacil de este Tribunal devolvió Boletas de Notificación debidamente recibidas y firmadas por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN,




en su condición de Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDANTE ciudadano GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, ya identificados, y la del ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, PARTE DEMANDADA plenamente identificado en autos (folios 53 al 54).-
En fecha 19-03-2018 auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-03-2018 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de notificación de la partes, hasta el día 19-03-2018 exclusive; En esta misma fecha se realizó el computo y se dejó constancia que TRASNCURRIERON DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO (folio 57 y vuelto); En esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el computo y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso abocar, declaró reanudada la presente causa(folio 48).-
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la parte actora ciudadano GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, representado por su Apoderado Judicial abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificado en autos, interpone demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado, en razón de que en fecha 15 de agosto de 2014 dio en calidad de arrendamiento al ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado, tres (3) puestos de estacionamiento en el garaje que conforma el referido lote de terreno para que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para taller de soldadura y mecánica en general, ubicado en la calle San Isidro Nº 12, frente a la Capilla de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de documento privado suscrito el día 15 de agosto de 2014; señala que en el artículo 21 del referido contrato, se estableció un lapso de duración de veinticuatro (24) meses seguidos y consecutivos contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir, a partir del 15 de agosto de 2014, y que en el artículo 4 del referido contrato ambas partes fijaron un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), más los pagos por servicio de agua , luz e impuesto municipales, y que la morosidad en el pago de dos (2) meses del canon de arrendamiento y de esos servicios, le da derecho a su mandante a iniciar el desalojo de los puestos de estacionamiento alquilados por falta de pago; señala que el mencionado arrendatario desde el mes de febrero del año 2016ha hecho caso omiso al cumplimiento de su obligación de pago del arrendamiento en cuestión, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017, y que igualmente adeuda los servicios de agua y aseo urbano domiciliario del inmueble que ocupa dicho arrendatario; que por los motivos expuestos, en vista a la morosidad acumulada de 17 meses de alquiler, más la deuda de los servicios públicos ya señalados, a




que se obligó a pagar, y en vista de las gestiones infructuosas de cobro que al efecto a realizado su representado para que el mismo cumpla con su obligación, es por lo que ocurre en nombre y representación de GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, ya identificado, a demandar como en efecto demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado al ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado, en condición de arrendatario del referido inmueble, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal y lo obligue a: PRIMERO: Al Desalojo del Inmueble arrendado consistente en tres (3) puestos de estacionamiento para la explotación comercial de taller de mecánica de vehículos, los cuales son parte integrante del local signado con el Nº 12 de la calle San Isidro, frente a la Capilla San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: En el pago de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017, más los que se siguieren causando hasta la entrega del inmueble en cuestión; TERCERO: En el pago de la deuda pendiente con Aguas de Ejido que presenta con el servicio de agua y aseo urbano domiciliario, la cual asciende a la suma de seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 6.145,13); CUARTO: En el pago de la deuda que presenta por concepto de impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la cual asciende a la cantidad de treinta y cinco mil trescientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs35.306,80); QUINTO: En el pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio, sustentando su demanda en el artículo 40 literal a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 2 de la referida Ley, y en los artículos 1160 y 1592 del Código Civil y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de auto de este tribunal de fecha 14-11-2017, a través del cual se ordeno realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-01-2017 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de citación del demandado, hasta el día 14-11-2017 exclusive, y realizado el computo por Secretaría se Certificó que TRANSCURRIERON VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, y visto el computo y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y evidenció que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, acordó abrir un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto y atendiendo a las previsiones del artículo 868 del Código de procedimiento Civil. Además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora dentro del lapso de pruebas que se abrió a partir del día 14-11-2017 conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.-




TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, y en razón de que la presente demanda se tramita por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del referido Código. Es de destacar, que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. ...” (resaltado y subrayado del Tribunal
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado y subrayado del Tribunal).
De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en razón de que en fecha 15 de agosto de 2014 dio en calidad de arrendamiento al ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado, tres (3) puestos de estacionamiento en el garaje que conforma el referido lote de terreno para que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para taller de soldadura y mecánica en general, ubicado en la calle San Isidro Nº 12, frente a la Capilla de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como




consta de documento privado suscrito el día 15 de agosto de 2014, fundamentando su demanda en los artículos 40 literal a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 2 de la referida Ley, y en los artículos 1160 y 1592 del Código Civil y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. …”
Artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Los Artículos 1160 y 1592 del Código Civil establecen
“…ARTICULO 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. …”

“…Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil señala:
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda al ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fundamentado en los referidos artículos 40 literal a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 2 de la referida Ley, y en los artículos 1160 y 1592




del Código Civil y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en su petitorio solicita: PRIMERO: Al Desalojo del Inmueble arrendado consistente en tres (3) puestos de estacionamiento para la explotación comercial de taller de mecánica de vehículos, los cuales son parte integrante del local signado con el Nº 12 de la calle San Isidro, frente a la Capilla San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: En el pago de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017, más los que se siguieren causando hasta la entrega del inmueble en cuestión; TERCERO: En el pago de la deuda pendiente con Aguas de Ejido que presenta con el servicio de agua y aseo urbano domiciliario, la cual asciende a la suma de seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 6.145,13); CUARTO: En el pago de la deuda que presenta por concepto de impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la cual asciende a la cantidad de treinta y cinco mil trescientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs35.306,80); QUINTO: En el pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio. Así las cosas, se trata de una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, cuyo procedimiento se tramita por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado, al momento de ser citado por el alguacil temporal de este Tribunal, firmo de su puño y letra, la Boleta de Citación Librada, la cual fue devuelta por la Alguacil en fecha 10-10-2017,quedando formal y legalmente citado conforme se evidencia de Diligencia del Alguacil en fecha 10-10-2017, conforme se evidencia a los folios 45 y 46, quedando de este modo citado en ésta fecha de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, el mismo debió efectuarse entre el 11 de octubre del 2017 y el 13 de noviembre del 2017, evidenciándose igualmente en fecha 14-11-2017, auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-01-2017 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de citación del demandado, hasta el día 14-11-2017 exclusive, y realizado el computo en esa misma se dejó constancia que TRANSCURRIERON INTEGRAMENTE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, y en esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el computo y por




cuanto transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y evidenció que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, acordó abrir un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto y atendiendo a las previsiones del artículo 868 del Código de procedimiento Civil, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, ya identificado, dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 del referido código. Con respecto a la confesión ficta, la Sala Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”. (Resaltado del tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 en concordancia con el artículo 868 del texto Procedimental, es por lo que es forzoso concluir, para




quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la Sentencia de la Sala Civil parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa la referida sentencia la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.776, domiciliado en la Residencia Martinica Apto A-21, Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ciudadano SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano NESTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.444.824, domiciliado en la calle Herminia Rosa, casa Nº 16 parte de atrás de la calle San Isidro de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano NESTOR ANDRÉS





PUENTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.444.824, domiciliado en la calle Herminia Rosa, casa Nº 16 parte de atrás de la calle San Isidro de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble (Local Comercial) que ocupa como arrendatario, consistente en tres (3) puestos de estacionamiento para la explotación comercial de taller de mecánica de vehículos, los cuales son parte integrante del local signado con el Nº 12 de la calle San Isidro, frente a la Capilla San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la Sucesión Flores Rondón conforme se desprende de la Planilla Sucesoral Nº 000583 de fecha 03 de agosto del año 1.993 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 004/2011 emitido por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadano GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.776, domiciliado en la Residencia Martinica Apto A-21, Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 16.730, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de diecisiete (17) meses de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017, que a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales cada uno, suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.136.000, 00), más los que se siguieren causando hasta la entrega del inmueble en cuestión; así como al pago de la deuda pendiente con Aguas de Ejido que presenta con el servicio de agua y aseo urbano domiciliario, la cual asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs35.306,80); y al pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.145,13) por la deuda que presenta por concepto de impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
CUARTO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- Publíquese y déjese copia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala





de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.