LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
158º y 209º
Exp. N° 2011-405.-
CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAIRET COROMOTO DURAN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular d la cedula de identidad Nº.V- 22.593.955, domiciliada en el sector Agua Blanca, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Merida y hábil, quien solicito la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad.-
DEMANDADO: JORGE FILADELFO VILLARREAL DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.795.823, domiciliado en el sector La Vega casa s/n al lado de la casa del señor Rubiro Márquez, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGASCION DE MANUTENCION Y BONOS.
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 25 de Enero de 2018, la ciudadana MAIRET COROMOTO DURAN VILLARREAL, solicita la fijación de obligación de Manutención y Bonos, la cual fue propuesta por la solicitante, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) mensuales, y dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00), mas el aumento automático y proporcional de treinta por ciento (30%) anual, vista la solicitud, este tribunal acordó la citación del ciudadano JORGE FILADELFO VILLARREAL DURAN, para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a lo solicitado. En fecha 21 de Marzo de 2018, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano JORGE FILADELFO VILLARREAL DURAN.-
En fecha 02 de Abril de 2018, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para llevar acabo el acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron los ciudadano MAIRET COROMOTO DURAN VILLARREAL Y JORGE FILADELFO VILLARREAL DURAN ni por si, ni por medio de apoderados judicial y se abrió el lapso para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes y así se dejo constancia.-
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PARTE MOTIVA:
Es preciso dejar establecido que este tipo de causas, vale decir, de fijación de Obligación de Manutención y bonos, solo se requiere que el niño, niña y adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el mas amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecidas, la manutención para sus hijos, siendo que aun no han alcanzado su mayoría de edad, ello según lo contempla en el articulo 366 eiusdem, por lo que habiéndose probado la filiación y aun frente al hecho, desconocerse la capacidad económica del obligado en manutención, es decir, de este tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem; en conclusión el demandado debe ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir en consideración, igualmente en este caso, este nada alego ni probo que lo favoreciera aun cuando fue legalmente citado en este proceso, tomando en cuenta que la acción de autos, no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la convención sobre los derechos del niño suscrita, aprobada y ratificada por la nación en 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial Nº 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal procederá a fijar el monto acorde a las circunstancia ya expresadas para la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos del Niño, de tal forma que garantice su derecho y al padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga su madre. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MAIRET CORMOTO DURAN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de las cedula de identidad Nº. V-22.593.955, domiciliada en el sector Agua Blanca, de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JORGE FILADELFO VILLARREAL DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.795.823, domiciliado en el sector La Vega casa s/n al lado de la casa de señor Rubiro Márquez, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que corresponde a un noventa punto noventa y cinco por ciento (90.95%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) cada bono, pagaderos los días quince de estos meses.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un TREINTA por ciento (30%) anual de la Obligación de Manutención y Bonos especiales, fijados ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de atención medica, medicinas, y cualesquiera otro que requieran el niño para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano JORGE FILADELFO VILLARREAL DURAN, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro abierta a nombre de la madre del niño, ciudadana MAIRET COROMOTO DURAN VILLARREAL, ya identificada, para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DECIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Federación y 159° de la Independencia.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. NAIDELIN ANDRADE ANDRADE
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. NAIDELIN ANDRADE ANDRADE
DVL/nyaa*
EXP N° 2018-707.-
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