REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208º y 159º
SOLICITUD Nº 299-2018.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ALI NASSER VERGARA Y WECEM NASSER VERGARA venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.824.615 y V- 15.824.618, domiciliados en el Sector Santa Cruz, parte alta, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.377.939, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.489, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Centro Comercial II Duomo, primer piso, local Nº 7 de esta Población de Timotes, Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.--------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. (BIENHECHURIAS).-----------------------------
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha seis de Abril de dos mil dieciocho (06/04/2018), por los ciudadanos ALI NASSER VERGARA Y WECEM NASSER VERGARA, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, ya identificados, a los fines, de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión TITULO SUPLETORIO, sobre unas BIENHECHURIAS.
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada y se fijo para el Tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos promovidos por los solicitantes.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho (2018); siendo la oportunidad fijada para oír la declaración jurada de los testigos se hicieron presentes los ciudadanos: VIRMA DEL CARMEN QUINTERO BRICEÑO y RAFAEL ANDERSON GUILLEN MONTILLA quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO
Los Ciudadanos ALI NASSER VERGARA y WECEM NASSER VERGARA, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, ya identificados a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURÍAS las cuales fomentaron y construyeron a sus solas y únicas expensas, consistentes en una casa para habitación familiar levantada con estructura de bloques de cemento trabado, paredes de bloques de arcilla, con sus respectivos frisos y mezclilla pulida, pisos de cemento pulido, puertas de hierro y de madera, ventanas de vidrio con marcos de hierro, techo de acerolit, un patrio perimetral que en parte posee arboles frutales y en parte porche de cemento rustico, que corresponden a dicho inmueble, la cual esta constituida por tres (3) dormitorios, un (01) baño, una sala de estar, un área de cocina, una área de comedor, un (1) porche y dos (2) cuartos de deposito; estas mejoras cuentan con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas, las mismas están ubicadas en el Sector Santa Cruz de Mijará, parte alta, jurisdicción de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; existentes sobre un lote de terreno que posee un área de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (273,69 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Tiene una extensión de veinte metros (20 m); colinda con terrenos de María Eladia Vergara.- SUR: Tiene una extensión de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), colinda con terreno de María Claret Vergara; ESTE: Tiene una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40), colinda con demás terrenos de María Eladia Vergara; y OESTE Tiene una extensión de doce metros (12 m), colinda con terreno de Jorge Albarran.
Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurías para la titularidad del inmueble
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.-. Riela a los folios tres (03) y cuatro (04), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los testigos.- 2.- Riela a los folios del cinco (05) al ocho (08) Planos Topográficos, realizados y suscritos por el T.S.U. MARIO ANTONIO DAVILA, con los cuales se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por las partes interesadas en su solicitud, y que tiene su ubicación, en el Sector Santa Cruz de Mijará, parte alta, jurisdicción de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- 3.- Riela al folio nueve (09) copia fotostática simple del documento de compra del referido terreno.- 4.- Se desprende del folio doce (12) y su vuelto declaración de los testigos Ciudadanos VIRMA DEL CARMEN QUINTERO BRICEÑO Y RAFAEL ANDERSON GUILLEN MONTILLA; con respecto a estos testigos considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero; es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos (2) se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que lograron demostrar con sus testimonios que los solicitantes vienen poseyendo el terreno antes descrito desde hace varios años, ratificando así lo expuesto por los promoventes, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de las testigos presentados por las partes solicitantes, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las MEJORAS descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos ALI NASSER VERGARA Y WECEM NASSER VERGARA venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.824.615 y V- 15.824.618 en sus ordenes respectivos y civilmente hábiles.- Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
D E C I S I Ó N
Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que los postulantes relatan en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietarios y poseedores de dicho inmueble a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que los ciudadanos ALI NASSER VERGARA Y WECEM NASSER VERGARA, ya identificados y no otros, son los propietarios de dicho inmueble. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a los solicitantes: ALI NASSER VERGARA Y WECEM NASSER VERGARA venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.824.615 y V- 15.824.618 en sus ordenes respectivos y civilmente hábiles, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las MEJORAS, descritas en la solicitud, dejando a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).--------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
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