REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9242.
DEMANDANTE: ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A, SERVIGONRA C.A.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MAHARANY C.A, representada por su Directora Gerente Mariana Esperanza Medina Castro.

MOTIVO: DESALOJO (Local)

FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE MAYO DE 2017.
VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ANA MARBELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV.-8.044.897, de este domicilio y hábil; actuando en su carácter de Directora Administración de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A, SERVIGONRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2005, inserta bajo el N°60, Tomo A-23, según documento constitutivo marcado “a”, y de última acta de asamblea de fecha 13 de noviembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de Enero de 2015, inserta bajo el N°4, Tomo 38-A, marcado “b”, asistida por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing; POR DESALOJO; CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MAHARANY C.A, representada por su Directora Gerente Mariana Esperanza Medina Castro.
La ciudadana Ana Marbella Gonzalez, actuando en su carácter de Directora Administración de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A, SERVIGONRA C.A, asistida por la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.022, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A.., SERVIGONRA C.A, lleva la administración de un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el N°03, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como Centro Comercial, Los Tapiales, ubicado en la calle 24 Rangel, esquina de la Avenida 2 Lora, con nomenclatura municipal 2-4 y 24-17, Jurisdicción del Municipio Libertador Mérida, estado Mérida. A través de contrato suscrito en fecha 01 de Marzo de 2016, de forma privada, y que agrego marcada con la letra “c”, el mencionado inmueble fue arrendado a la Sociedad Mercantil Maharany C.A…, representada por su Directora Gerente ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro…, con el objeto de compra y venta, al mayor y detal y fabricación de mercancía seca.
El contrato se suscribió con un término de duración de un año fijo e improrrogable contado a partir del 01 de Marzo del año 2016, y tal como lo establece la clausula Segunda. Se estableció en la clausula tercera un canon de arrendamiento mensual de veinte mil bolívares (Bs.20.000,ºº) más IVA, los cuales debían ser pagados a través de depósito o transferencia en la Institución Bancaria Mercantil….
Cumplido el lapso de duración establecido en este contrato y por falta de acuerdo entre las parte, no se suscribió ningún otro y siendo este último a tiempo fijo e improrrogable, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal desde el día 01 de marzo de 2017, que le corresponde tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley para Regulación del Arrendamiento para el uso comercial.
Ahora bien, encontrándose vencido el contrato, y comenzando a correr la prorroga legal, debía ajustarse el canon de arrendamiento en concordancia a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que señala: “…Omissis…”. Y en concordancia con el artículo 26 primer aparte, que reza: “…Omissis…”. Y toda vez que la arrendataria venia pagando la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000, ºº) mensuales más IVA, es decir la suma de Bs. 22.400,ºº, desde el mes de marzo de 2016, y habiéndose computado el año, mal podría la arrendataria seguir pagando el mismo canon para el mes de marzo del año 2017, para este mes se debió incrementar el canon de arrendamiento en la forma y manera que se estipula en el contrato y en concordancia con los artículos 14 y 33 de la Ley que rige la materia, y como sea que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices correspondientes al año 2016, y en base a la costumbre, se debe tomar en cuenta para el aumento, los índices existentes que son las del pasado año 2015, que en rubro bienes y servicios, se fijaron en 904,4 para el mes de enero de 2015, y para diciembre 2015 el índice fue 2.357,9 y sacando el factor que resulta de dividir el ultimo índice entre el primero, nos da un factor de 2,605702287545585 que multiplicado por el canon que se pagó durante el año 2016 que fue por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº) nos da un resultado de cincuenta y dos mil ciento catorce bolívares (52.114,ºº) que es el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual, para los meses marzo y abril del año 2017, ajustado a lo que dice la Ley y a los IPC que actualmente se encuentra publicados en el Banco Central de Venezuela, los cuales hasta la fecha no han sido actualizados, debiendo en el momento que el ente Emisor publique los índices correspondientes en lo que va del año 2016 y 2017, ajustar la diferencia que exista a favor de nuestra representada. Ahora bien es el caso que desde el mes de marzo de este año 2017, ajustar la diferencia que exista a favor de nuestra representada.
Ahora bién, es el caso que desde el mes de Marzo de este año 2017, la arrendataria MAHARANY C.A., siguió pagando los cánones de arrendamiento en la cuenta de la arrendadora antes identificada, a través de transferencias de fechas 29/03/2017, “…Omissis…”.
De igual forma ha incumplido con su obligación de pagar los servicios que le corresponden, como es en éste caso el servicio del aseo, el cual adeuda su pago desde el mes de enero del año 2016 hasta el mes de mayo de 2017, adeudando la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs.44.397,ºº), tal y como se evidencia la relación de deuda emitida por el Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos sólidos INAMMIRED, de fecha 18/05/2017 y que agrego marcado con letra “e”. Y siendo infructuosas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado nuestra representada, sin obtener resultado alguno, es que acudimos a esta vía a fin de demandar, como en efecto demandamos, el desalojo de la sociedad Mercantil MAHARANY C.A., a través de su Directora Gerente ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su artículo 40, literal a y g. Artículos 1160 y 1592 del Código Civil.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Como corolario de lo anteriormente expresado se evidencia que el último contrato suscrito con la arrendataria venció el 28 de febrero de este año 2017, por ser fijo e improrrogable, y al no firmarse ningún otro contrato, comenzó a correr las prorroga legal a que tiene derecho a partir del 01 de marzo de 2017. Que la empresa MAHARANY C.A., a partir del pasado mes de marzo de 2017, no realizó ajuste al canon del arrendamiento y siguió pagando el mismo año pasado, contraviniéndose las clausulas legales que rigen la relación arrendaticia con nuestra representada, en consecuencia, por haber incurrido en la mora con el pago del canon, perdió el beneficio de la prorroga legal y por tanto debe hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, pues bien en caja este hecho en una causal de desalojo establecidas en la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, como lo es la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento. Por lo tanto es que considero a que se encuentran llenos los extremos de Ley y los supuestos de hecho que proceda el desalojo de la Sociedad Mercantil MAHARANY C.A., a través de su representante Mariana Esperanza Medica Castro.
CAPITULO IV
DEL PETOTIORIO
Por las razones expuestas acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demandamos a la empresa MAHARANY C.A., a través de su representante legal Mariana Esperanza Medina Castro, ya identificados, en su condición de arrendataria, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal y consensualmente lo obligue a: Primero: en el desalojo del inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el N°03, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como Centro Comercial Los Tapiales, ubicado en la calle 24 Rangel, esquina de la av.2 Lora, con nomenclatura municipal 2-4 y 24-17, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: en el pago de la diferencia de alquileres correspondientes a los meses de marzo a abril del año 2016, a razón de Bs.32.114,oo, más IVA, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble. Tercero: en el pago de las costas procesales. Cuarto: Estimo el presente acción en Bs. 64.228,00, equivalentes a 214, Ut.
CAPITULO V
“…Omissis…”.
Pruebas documentales
“…Omissis…”.
Pedimos por ultimo que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme al juicio a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 y siguientes según lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en definitiva declara con lugar.
El 30 de Mayo de 2017, el Tribunal lo recibe por distribución, le ordena darle entrada y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se ordena librar copias certificadas del libelo y del auto de comparecencia para citar al demandado….
El 07 de Junio de 2017, la ciudadana Ana Marbella Tiapa, ya identificada, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A., (SERVIGONRA C.A.), asistida de abogada, confiere Poder Apud-acta a la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing…, y en la misma fecha diligenció la apoderada actor y consigna emolumento al alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
El 12 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación librada a la parte demandada debidamente firmada y en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
El 28 de Junio de 2017, la ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro, titular de la cédula de identidad N°12.071.451, en su carácter de Directora Gerente de la empresa Sociedad Mercantil Maharay C.A., ya identificada en autos, asistida por las abogadas Omaira Molina Guerrero y Reina Margarita Vera Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°59.110 y 35.261, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
HECHOS ADMITIDOS
Admito únicamente el hecho que mi representada la Sociedad Mercantil Maharany c.a., es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio.
HECHOS RECHAZADOS,
Primero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra, C.A, SERVIGONRA C.A., toda vez que los hechos narrados en el escrito libelar, no se ajustan a la realidad, muy por el contrario fueron obviados y falseados elementos esenciales de la relación arrendaticia.
Segundo: Rechazo niego y contradigo, que solo haya sido suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Servicios Inmobiliarios Servigonra C.A., SERVIGONRA C.A., en fecha 1 de Marzo de 2016, el cual fue consignado por la demandante y corre agregado a los autos marcado con la letra C, siendo este hecho total y absolutamente falso, ya que la relación arrendaticia que hemos mantenido data del año veinte(20) años (sic), que es decir desde el año 1996, en este sentido pasaré a realizar una relación de algunos de los contratos de arrendamiento que hemos mantenido las partes durante dicho lapso ininterrumpido de 20 años de ocupar el local bien sea como persona natural o como persona jurídica.
“…Omissis…”.
Tercero: Rechazo niego y contradigo, la pretensión de la demandante en cuanto a que haya comenzado a correr prorroga legal alguna, derivada del último contrato suscrito por un año contado desde el día 1º de marzo de 2017, debido a que en este último contrato, establecimos la forma como serían dadas las notificaciones, y en este sentido, hasta la presente fecha no he recibido misiva o comunicación alguna, en la cual se me haya comunicado la no renovación del contrato o la participación en cuanto a que se me estaba dando el aviso de prorroga legal, el contrato establece su clausula decima lo siguiente: “…Omissis…”.
Es por ello debido a la falta de aviso por parte de la arrendadora, en dichos términos, entendí que había una renovación tacita, según lo establecido en el Código Civil vigente, artículo 1600: “…Omissis…”.
Cuarto: Rechazo niego y contradigo lo señalado por la parte actora en cuanto a la pretendida revisión del canon de arrendamiento, tal y como lo señala en el escrito libelar, vuelto 1, parte in fine y me fundamento para tal rechazo en lo siguiente: la parte actora para logra tal ajuste debió dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arredramiento Inmobiliario para el uso comercial, según el cual debe ser tomada en consideración los siguientes métodos: “…Omissis…”.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude y deba pagar a la arrendadora, la cantidad de Bs.52.114,ºº por concepto de canon ajustado a lo que dice la ley y a los INPC, que publica el Banco Central de Venezuela, como lo señala la demandante, ya que como lo señalé en el numeral cuarto, la arrendadora no ha dado cumplimiento a la normativa legal a los fines de poder incrementar el canon de arrendamiento, aunado al hecho que sigue vigente entre nosotros el contrato suscrito dada la tácita reconducción.
Sexto: Rechazo niego y contradigo que mi representada adeude y deba pagar la suma de treinta y dos mil ciento catorce bolívares más IVA, por concepto de diferencia en el canon de arrendamiento mensual de los meses marzo y abril del año 2017, pues mi representada se encuentra totalmente solvente en sus obligaciones contractuales; es decir ha cumplido con el pago sin retraso alguno del canon establecido en el contrato, el cual no ha sido revisado ni por las partes ni por el procedimiento de regulación del alquileres. Todo ello podrá ser verificado con los soportes que ofreceré como pruebas y descargos.
Séptima: Rechazo niego y contradigo la causal invocada por la demandante como fundamento del derecho de su demandada basado en el artículo 40, literal a, por falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual es totalmente falso, como ya lo demostrare con las pruebas pertinentes: “…Omissis…”.
En el caso in comento, es decir el local comercial ocupado por mi representada, durante la relación arrendaticia que data de 20 años de duración, el mismo ad directamente a la calle 24, estando totalmente individualizado y no dispone de áreas comunes que ameriten compartir gastos, los gastos de servicios públicos a su uso de cada local están igualmente individualizados y los debe pagar directamente mi representada ante el organismo emisor del recibo, por concepto del servicio prestado, debiendo responder es ante el organismo correspondiente si hubiere tardanza en dicho pago; sin embargo los servicios públicos a uso del local, ocupando en calidad de arrendamiento por mi representada, están solventes a la fecha y las reparaciones menores por el uso ha ameritado el local las he cumplido cabalmente estando el mismo en buenas condiciones.
Vale resaltar ciudadana Juez, que nunca se estableció alícuota alguna ni se emitió a nombre de mi representada recibos por concepto de gastos comunes de conformidad a la Ley, así mismo no existe claridad y más bien confunde la parte actora los que son gastos comunes con los gastos por servicios públicos que son totalmente cosas diferentes.
Así las cosas la causal invocada por la parte actora no se ajusta a la realidad, de conformidad con el artículo 40: “…Omissis…”.
Del mismo modo, Rechazo, niego y contradigo lo expresado en el petitorio por la parte actora, en cuanto al punto primero: por cuanto al haber operado la tácita reconducción, no podría en ningún caso ser sometida mi representada a un Desalojo, debido a que la parte actora se encuentra incursa en incumplimiento de conformidad a la Ley que rige la materia y el Código Civil vigente y de acuerdo a los alegatos y razones por mi esgrimidas y que serán debidamente probadas; pues no existe ni consta en autos comunicación alguna, relativa a la voluntad de la arrendadora de dejar sin efecto el contrato suscrito y comenzar a correr la prórroga legal la cual debe ser convenida entre las partes y mucho menos en los términos que pretende la demandante hacer ver a este Juzgado, esgrimiendo que se trata de un año de duración y que no hubo acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, porque lo cierto es que tenemos 20 años de relación arrendaticia y de renovaciones periódicas, consecutivas, anuales y no consta en autos documento que pruebe lo contrario, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas de conformidad con el artículo 3 de la Ley.
Explicadas suficientemente las verdaderas razones, se evidencia claramente que los argumentos esgrimidos por la parte actora, en el libelo de la demanda son falsos, revelando con tal actitud, que lo que busca la arrendadora es poner término al contrato por esta vía, pero con alegatos y fundamentos totalmente falsos, que con alegatos y fundamentos totalmente falsos, que perjudican mis derechos como arrendataria, desvirtuados como han sido dichos alegatos y los fundamentos legales de la pretendida acción, por ser falsos e imaginarios y contrarios a derecho los hechos narrados, solicito al debido respeto ante este Juzgado que la presente causa sea declara sin lugar, son los pronunciamientos de Ley y la correspondiente declaratoria en costas a la demandante.
El 28 de Junio de 2017, la ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro, ya identificada, en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Sociedad Mercantil Maharany C.A., asistida de abogada, confiere poder apud acta a las abogadas Omaira Molina Guerrero y Reina Margarita Vera, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°59.110 y 35.261….
El 19 de Julio de 2017, la ciudadana Ana Marbella González Rangel, ya identificada, en su carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil Servicios Hnos Gonra C.A (SERVIHGONRA C.A), ya identificados, asistida de abogado, revoca el poder apud acta otorgado a la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing y otorga poder apud acta al abogado Luis Jose Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306….
El 20 de Julio de 2017, el Tribunal fija para el Quinto día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia preliminar de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de Agosto de 2017, siendo día y hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Se abrió el acto e hicieron acto de presencia las partes intervinientes en el juicio. Se les concedió el derecho de palabra a cada parte, y expusieron sus alegatos.
El 09 de Agosto de 2017, el Tribunal fijan el hecho controvertido, y declara abierto un lapso de cinco días de despacho para que las partes intervinientes promuevan sus pruebas.
El 21 de agosto de 2017, el abogado Luis José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, apoderado actor, consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil, y en la misma fecha fue agregada.
El 28 de Septiembre de 2017, la Sociedad Mercantil Maharany C.A., parte demandada, ya identificada, representada por su Directora Gerente, ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro, consigna escrito de promoción de pruebas, a través de su apoderada judicial abogada Omaira Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.110 y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 02 de octubre de 2017, el Tribunal ordena admitir las pruebas que fueron promovidas por ambas partes intervinientes en el juicio y ordena a su evacuación.
El 03 de Octubre de 2017, el abogado Luis José Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.306, apoderado actor, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
El 04 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado, y repone la causa al estado de abrir el lapso de oposición a las pruebas…, y ordena notificar a las partes.
El 05 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Luis Silva, en su carácter de apoderado actor…, y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 11 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 16 de Octubre de 2017, el abogado Luis Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, apoderado actor, se opone a la admisión de las de las pruebas de la parte demandada.
El 18 de octubre de 2017, la abogada Omaira Molina Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.110, apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor.
El 25 de Octubre de 2017, el Tribunal admite las pruebas consignadas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 23 de Enero de 2018, el Tribunal fija para el vigésimo tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, la audiencia o debate oral.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios HNOS GONRA C.A. (SERVIHGONRA C.A), representada por su Directora de Administración ciudadana Ana Marbella González Rangel, ya identificados, asistida por la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el 129.022; interpone la acción por Desalojo; Contra la sociedad mercantil Maharany C.A., representada por su Directora Gerente ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literales “a” y “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que la sociedad mercantil Maharany C.A., representada por su Directora Gerente ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, asistida de abogado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La Sociedad Mercantil HNOS GONRA C.A.(SERVIHGONRA C.A), representada por la Directora de Administración la ciudadana Ana Marbella Gonzalez Rangel, parte actora, ya identificada, asistida de la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representada Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A (SERVIHGONRA C.A), lleva la administración del inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº03, que es parte integrante del Centro Comercial Los Tapiales.
• A través de contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2016, fue arrendado el inmueble a la sociedad mercantil Maharanay C.A., representada por la ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro.
• Cumplido el lapso de duración del contrato y por falta de acuerdo entre las partes, no se suscribió ningún otro, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal desde el 01 de marzo de 2017 que le corresponde….
• Vencido el contrato y comenzando a correr la prórroga legal, debía ajustarse el canon de arrendamiento…, incrementándose como se estipuló en el contrato y al índice del Banco Central, fijándose para enero de 2015 y diciembre de 2016 en 2.357,9…, fijándose la cantidad en Bs.52.114,oo, que es el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual para los meses de marzo y abril de 2017.
• Desde el mes de marzo de 2017 la arrendataria, sociedad mercantil Marahanay C.A., siguió pagando los cánones de arrendamiento a la cuenta de la arrendadora a razón de Bs.22.400,oo, sin tomar en cuenta el incremento, debiéndole a nuestra representada la cantidad de Bs.32.114,oo, más IVA.
• Por las razones expuestas, acudo a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil Maharanay C.A., representada por la ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia la obligue a:
Primero: En el desalojo del inmueble arrendado….
Segundo: En el pago de la diferencia en los alquileres correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2016, a razón de Bs.32.114,oo más IVA cada mes, más los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Tercero: En pagar las costas procesales….
Por su parte, la Sociedad Mercantil Maharanay C.A., parte demandada en el presente litigio, representada por la ciudadana Mariana Esperanza Medina Castro, contesta al fondo de la demanda así:
• Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios Hnos Gonra C.A., toda vez que los hechos narrados en el escrito libelar, no se ajustan a la realidad….
• Rechazo, niego y contradigo que sólo haya sido suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A…, ya que la relación arrendaticia que hemos mantenido data 20 años….
• Rechazo, niego y contradigo la pretensión de la demandante en cuanto a que haya comenzado a correr la prórroga legal alguna, derivada del último contrato suscrito por un año desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 01 de marzo de 2017…, no he recibido misiva o comunicación alguna….
• Rechazo, niego y contradigo, lo señalado por la parte actora en cuanto a la pretendida revisión del canon de arrendamiento, tal como lo señala en el escrito libelar….
• Rechazo, niego y contradigo, que mi representada adeude y deba pagar a la arrendadora la cantidad de Bs.52.114,oo, por concepto de canon ajustado a lo que dice la ley y a los INPC….
• Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude y deba pagar la suma de Bs.32.114,oo más IVA, por concepto de diferencia en el canon de arrendamiento mensual de los meses de marzo y abril del año 2017….
• Rechazo, niego y contradigo la causal invocada por la demandante, como fundamento del derecho de su demanda basado en el artículo 40, literal a, por falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual es totalmente falso, como ya lo demostraré con las pruebas pertinentes.
• Del mismo modo, rechazo, niego y contradigo, lo expresado en el petitorio por la parte actora, en cuanto al punto primero, por cuanto al haber operado la tácita reconducción, no podría en ningún caso ser sometida a un desalojo….
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A (SERVIHGONRA C.A), REPRESENTADA POR SU DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN CIUDADANA ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
1) Mérito y valor jurídico del último contrato de arrendamiento, suscrito por vía privada, que se agregó marcado con la letra “c”, en fecha 01 de marzo de 2016. Para demostrar la forma y manera en que la empresa demandada, debía hacer los pagos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 28 al 30 del expediente, contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio. Respecto a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de fecha 03 de marzo de 2016, esta Juzgadora observa que ciertamente se fijó cánon de arrendamiento, IVA, gastos comunes y la oportunidad y forma de pago, y ASI SE DECIDE.
2) Mérito y valor jurídico de las transferencias a través de fechas 29/03/2017, N° de Serial (…), correspondientes al pago de los meses de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2017, a razón de Bs.22.400,oo cada una, y las cuales se consignaron marcadas con las letras D1 y D2, con el libelo de la demanda, con las que demuestro que el pago del canon de los 2 primeros meses de la prórroga legal, se hicieron sin el incremento del canon que por mandato de la ley tenía la obligación de hacer.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 31 y vuelto del expediente, recibo de transferencia por Bs.22.400,oo, marzo y abril del año 2017, el cual tiene valor probatorio y el mismo es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MAHARANY C.A., A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA OMAIRA MOLINA GUERRERO.
Primero: El original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la demandante: Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A (SERVIHGONRA) y Sociedad Mercantil Maharany C.A., en su carácter de Directora gerente de la empresa…, la pertinencia de esta prueba es con la finalidad de probar: 1) que se trata del último contrato suscrito entre las partes y por ende, en él se señalan las cláusulas que deberán cumplir cada una de las partes. 2) Que en la cláusula tercera, se estableció el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de veinte mil bolívares….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya se le otorgó pleno valor probatorio y por tanto, la cláusula tercera determina la obligación que tiene la parte demandada de cumplirla, en ella se estableció: “(…)”, pero ciertamente, no se observa incrementos como lo denuncia la demandante, lo cual es pertinente lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Recibos de pago de aseo urbano N°6899 y 659596, con los cuales pretendo que la obligación de pago por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario está individualizado y lo paga la arrendataria directamente a la Alcaldía del Municipio Libertador y que además se encuentra al día con dicho pago.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 61 al 65 del expediente, certificado de pago por aseo urbano domiciliario, expedido por el SAMAT, Municipio Libertador, Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, y evidencia la solvencia de la parte demandada en el pago de la prestación del servicio por aseo urbano y ASI SE DECIDE.
Tercero: Copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la oficina Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de julio de 1996, inserto bajo el N|82, tomo 29, suscrito entre la administradora Gonra C.A., y los ciudadanos: Mariana Medina y Alejandro Cotonet Salazar…, a los efectos de probar la antigüedad de la relación arrendaticia…, en caso de que se requiera convenir o que este digno tribunal decrete la prórroga legal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 66 al 70 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la administradora Gonra C.A., y los ciudadanos Alejandro Cotoret Salazar Y Mariana Medina, en fecha 10 de julio de 1996, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal. Ello significa que la parte demandada viene ocupando el inmueble, objeto del litigio, desde julio de 1996 a la fecha del último contrato 01 de marzo de 2016, que estableció un año sin prórroga legal, que al vencerse no opera la tácita reconducción sino la prórroga legal arrendaticia, correspondiéndole disfrutar tres años de prórroga legal a partir de vencido el último contrato suscrito que ocurrió el 01 de marzo de 2017. En consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Facturas emitidas por la Arrendadora a nombre de mi representada, que concatenadas con la prueba anterior prueban el tiempo que ha permanecido mi representada ocupando el inmueble; también demuestran que al igual que las facturas de los meses de marzo y abril 2016 y 2017, no describen monto alguno por gastos comunes o de condominio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 71 al 86 del expediente, recibos de pago expedidos por la empresa mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A., a la ciudadana Mariana Esperanza Medina, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y el mismo es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del acto y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el apoderado actor demanda el desalojo del inmueble por la falta de pago de la diferencia de los alquileres correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, a razón de Bs.32.114,oo, más IVA cada mes, más los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Sin embargo, no se observó en las actas procesales ni en la etapa probatoria, que la parte demandante haya realizado notificación alguna a la arrendataria, aquí parte demandada, del ajuste del cánon de arrendamiento. Y tampoco esta Juzgadora observó, que el apoderado actor haya demostrado las diligencias pertinentes y conducentes para demostrar que la empresa mercantil demandada se haya rehusado a pagar las exigencias económicas delatadas. Lo que significa, que si bien la empresa demandada se encuentra en disfrute de prórroga legal legal bien pudiera ajustarse el pago del canon de arrendamiento, ello no se ha realizado. En consecuencia, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la empresa mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A (SERVIHGONRA C.A), parte actora, en la Directora de Administración la ciudadana Ana Marbella Gonzalez Rangel, asistida por la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing; contra la empresa mercantil Maharany C.A., en la persona de Mariana Esperanza Medina Castro.
Segundo: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 10 de Abril de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:25p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA