TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8359.-
SOLICITANTES: COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO y ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.046.988, V- 8.033.231 y V- 6.390.296, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se recibió escrito de solicitud presentado por los ciudadanos COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO y ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.046.988, V- 8.033.231 y V- 6.390.296, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 27 con su vuelto). Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, en su carácter acreditado en autos, asistida por la ABG. ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada, recibió el edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación (folio 29). En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, en su carácter acreditado en autos, asistida por la ABG. ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada, consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio treinta y cuatro (34). En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. FREDDY LUCENA RUIZ, (folio 32). En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), consta al folio (35) diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, esta representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia, es todo”. En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2.018), el secretario dejo constancia que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquel que se sienta con derechos en la Rectificación de las Partidas de Nacimiento, promovidas en la presente causa comparezcan ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por si, ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, (folio 36). En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se realizo cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas, (folio 37).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho de los requerimientos presentados. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que constan en sus partidas de nacimiento N° 95, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Partidas de Nacimiento Nros. 2043 y 583, en su orden respectivo, correspondientes a los años mil novecientos sesenta y uno (1961) y mil novecientos cincuenta y cinco (1955) de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida las cuales anexan copias certificadas, pertenecientes a sus personas, en dichas partidas se incurrió en el error de fondo en cuanto al nombre de su progenitor como (EVENCIO SÁNCHEZ) siendo lo correcto (JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE) y el nombre de su madre como (CARMEN LOBO) siendo lo correcto (MARÍA DEL CARMEN LOBO DE SÁNCHEZ). A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crean problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si las pretensiones incoadas tienen fundamento legal y son procedentes en derecho. Las partes solicitantes junto con el escrito libelar consignaron los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 95, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), (folios 6 y 7).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2043, Folio Nº 142, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961), (folio 10).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 583, Folio al vuelto Nº 000295 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), (folio 13).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, inserta ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 95, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), (folios 3 y 4 con sus vueltos).
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO, inserta ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2043, Folio Nº 142, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961), (folio 8 y 9 con su vuelto).
SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 583, Folio al vuelto Nº 000295 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.963), (folio13).
SÉPTIMO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 73, Folio 35 correspondiente al año mil novecientos treinta y cuatro (1934), (folio 14).
OCTAVO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE y MARÍA DEL CARMEN LOBO UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 12, Folios 000014 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), (folios 18 y 19 con su vuelto).
NOVENO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO, ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO y JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE (folios 25 y 16).
DÉCIMO: Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 807 correspondiente al año dos mil quince (2015), (folios 23 con su vuelto y 24).
DÉCIMO PRIMERO: Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LOBO DE SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 121 correspondiente al año dos mil catorce (2014), (folios 20 con su vuelto y 21).
DÉCIMO SEGUNDO: Copia fotostática del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de el ciudadano JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE, (folio 17).
DÉCIMO TERCERO: Copia fotostática del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la sucesión MARÍA DEL CARMEN LOBO DE SÁNCHEZ, (folio 22).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en las partidas de nacimiento de los solicitantes ciudadanos COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO, ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO y JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE, antes identificados, en cuanto al nombre de su progenitor como (EVENCIO SÁNCHEZ) siendo lo correcto (JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE) y el nombre de su madre como (CARMEN LOBO) siendo lo correcto (MARÍA DEL CARMEN LOBO DE SÁNCHEZ), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en sus partidas de nacimiento en cuanto al nombre de su progenitor como (EVENCIO SÁNCHEZ) siendo lo correcto (JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE) y el nombre de su madre como (CARMEN LOBO) siendo lo correcto (MARÍA DEL CARMEN LOBO DE SÁNCHEZ), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente a los ciudadanos COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, antes identificada, levantada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 95, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO, antes identificado, levantada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 2043, Folio Nº 142, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961) y ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, antes identificada levantada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo bajo el N° 583, Folio al vuelto Nº 000295 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos COROMOTO SÁNCHEZ LOBO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOBO y ANA LUISA SÁNCHEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.046.988, V- 8.033.231 y V- 6.390.296, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentadas ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 95, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963); REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 2043, Folio Nº 142, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961) y REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo bajo el N° 583, Folio al vuelto Nº 000295 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955); en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del progenitor de los solicitantes es (JUVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE) y no como erróneamente fue asentado en dichas partidas de nacimiento como (EVENCIO SÁNCHEZ ALTUVE) y el nombre correcto de la madre de los solicitantes es (MARÍA DEL CARMEN LOBO DE SÁCHEZ), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dichas partidas de nacimiento como (CARMEN LOBO), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve (09:00) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO.
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