TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.354.-
SOLICITANTES: ANA RITA TIBERI GIANNI y EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.012.235 y V- 4.213.298, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.087, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 08 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de esta Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08 y su vuelto)
A través de constancia de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, inserta al (folio 10). Igualmente a través de diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), agregada al folio (12), el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA RITA TIBERI GIANNI y EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, esta Representación Fiscal observa que el dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: ANA RITA TIBERI GIANNI y EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 99, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.998). De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Sector Zumba, Residencias Las Carolinas, piso 3, Edificio B, Apartamento B-13, Urbanización en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Indican que, hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA RITA TIBERI GIANNI y EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 99, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA RITA TIBERI GIANNI y EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO. (folios 03 y 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 99, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día quince (15) de septiembre de dos mil once (2.011), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANA RITA TIBERI GIANNI y EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.012.235 y V- 4.213.298, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.087, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 99, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO.
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