TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-



DEMANDANTE(S): ARAUJO DÍAZ LILIANA ISABEL.-
DEMANDADO(S): ARAUJO DÍAZ LILIAN ROSANA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 159°

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.964, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana LILIAN ROSANA ARAUJO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.934 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 14 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio 15, constancia de fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada, obrante al folio 16. Al folio 17 con fecha siete (07) de febrero de 2018, se lee diligencia suscrita por la ciudadana LILIAN ROSANA ARAUJO DÍAZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.964, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada de autos, asistida por el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.052, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda. Seguidamente al folio 20, de ésta misma fecha, la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DÍAZ, parte demandante de autos, asistida de abogado otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO. Seguidamente al folio 21, con fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Secretario deja constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde día siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), hasta el día siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ambas fechas inclusive.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), realizó una negociación de compra venta vía privada, con la ciudadana LILIAN ROSANA ARAUJO DÍAZ, ya identificada un documento relacionado sobre el (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre una bienhechurías de su propiedad constituidas por una casa de habitación de dos (02) plantas, ubicada en El Valle, sector Los Camellones, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), divididos así, ciento veinte metros cuadrados en la planta baja y cien metros cuadrados en la segunda planta; cuyas características en la PLANTA BAJA son: dos habitaciones, dos baños, sala comedor, sala estudio, paredes de bloque, pegadas de cemento, puertas de madera, ventanas panorámicas de metal con vidrio corredizos, con sus respectivas piezas sanitarias de primera, cocina empotrada; en la PLANTA ALTA, posee techos en acero estructural, machinbrado, manto edil, tejas, punto de servicio, suministros de materiales, bloques, lavamanos y sanitario de primera; el referido inmueble se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE, con carretera de tierra del sector EL camellón Nº 0. POR EL FONDO: Con carretera de tierra, sector camellón Nº 1; POR EL COSTADO DERECHO: con casa que es o fue del señor Fidel Avendaño, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue de la señora Paula Sangroni. El Precio de la presente venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que cancelo en dinero en efectivo y de curso legal en el país, por lo cual me transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del 50% de las bienhechurías, antes descritas libres de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbre que por Ley o título le corresponden y se sometió al Saneamiento de Ley, tal y como se evidencia de documento privado que firmamos en el año 2015 y que acompaño al presente escrito en original. Que en cuanto al derecho, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que ella LILIAN ROSANA ARAUJO DÍAZ, ya identificada en su carácter de parte demandada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.052, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.607, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL de contenido y firma de documento privado de venta, intentada por la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DÍAZ, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Conviene y es cierto, que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), realice una negociación de compra venta vía privada, con la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DÍAZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.964, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y es cierto que la negociación fue sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre unas bienhechurías de su propiedad constituidas por una casa de habitación de dos (02) plantas, ubicada en el Valle, sector Los Camellones, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), divididos así, ciento veinte metros cuadrados en la planta baja y cien metros cuadrados en la segunda planta; cuyas características en la PLANTA BAJA son: posee dos habitaciones, dos baños, sala comedor, sala estudio, paredes de bloque, pegadas de cemento, puertas de madera, ventanas panorámicas de metal con vidrio corredizos, con sus respectivas piezas sanitarias de primera, cocina empotrada; en la PLANTA ALTA, techos en acero estructural, machinbrado, manto edil, tejas, punto de servicio, suministros de materiales, bloques, lavamanos y sanitario de primera; el referido inmueble se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE, con carretera de tierra del sector El Camellón Nº 0, POR EL FONDO: con carretera de tierra, sector Camellón Nº 1; POR EL COSTADO DERECHO: con casa que es o fue del señor Fidel Avendaño; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue de la señora Paula Sangroni. Convengo y es cierto que el precio de la presente venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que recibo en dinero en efectivo y de curso legal en el país, por lo cual le transmito la plena propiedad posesión y dominio del 50% de las bienhechurías, antes descritas libres de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbre que por Ley o título le corresponden y se sometió al Saneamiento de Ley, tal y como se evidencia de documento privado que firmaron en el año 2015, por lo cual reconozco en su contenido y firma el referido documento y que se acompañó a la presente demanda en original. Que solicita a este Tribunal que la presente contestación se admitida y substanciada conforme a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición legal que sea declarada con lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de Ley. Que solicita al Tribunal que conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura el lapso Probatorio y proceda a dictar Sentencia.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2.015) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (19) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana LILIAN ROSANA ARAUJO DÍAZ, en su carácter expresado en autos, asistida por el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra – venta vía privada suscrito entre la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.964, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la ciudadana LILIAN ROSANA ARAUJO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.934, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) y que riela en su original a los folios uno (01) y su vuelto y (02) dos. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.-


LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.



EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 2.-

Srio.