TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-



DEMANDANTE(S): SÁNCHEZ DUARTE JENNIFER PAOLA, a través de su apoderado judicial ABG. HAZEL JOHAN MOLINA VILLASMIL.-
DEMANDADO(S): GAVIDIA PÉREZ VIRGILSO IVÁN.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 159°

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JENNIFER PAOLA SÁNCHEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.548, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado HAZEL JOHAN MOLINA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.664.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.454, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO VÍA PRINCIPAL, al ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.759, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 13 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2.018), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio 15, constancia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada, obrante al folio 16. Al folio 17 con fecha quince (15) de marzo de 2018, se lee escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, suscrito por el ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.759, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio YUBEY DEL CARMEN RUÍZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.679.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.437 y jurídicamente hábil. Seguidamente al folio 19, con fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Secretario deja constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), hasta el día dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha treinta (30) de junio de 2016, suscribió con el ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, anteriormente identificado, un documento privado de compra- venta de un vehículo con las siguientes características NIV: 8ZJD51B19V303977, SERIAL CARROCERÍA: 8ZJD51B19V303977, PLACA: AA496YK, MARCA: CHEVROLET, SERIAL MOTOR: 19V303977, MODELO: OPTRA/OPTRA DESIGN, AÑO 2009, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZJD51B19V303977-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 25 de marzo de 2013, y documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 01, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consignó en copia fotostática. Que en cuanto al derecho, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que el VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, ya identificado en su carácter de parte demandada, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YUBEY DEL CARMEN RUÍZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.710, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.437, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL de contenido y firma de documento privado de compra- venta, intentada por la ciudadana JENNIFER PAOLA SÁNCHEZ DUARTE, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA- VENTA. En fecha treinta (30) de junio de 2016, suscribí un documento privado de compra-venta con la ciudadana JENNIFER PAOLA SÁNCHEZ DUARTE, anteriormente identificada en autos, consistente en la venta de un vehículo con las siguientes características NIV: 8ZJD51B19V303977, SERIAL CARROCERÍA: 8ZJD51B19V303977, PLACA: AA496YK, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: 19V303977, MODELO: OPTRA/OPTRA DESIGN, AÑO 2009, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZJD51B19V303977-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 25 de marzo de 2013, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 01, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, procedo en este acto a CONVENIR en la presente demanda y RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el documento de compra-venta privado, objeto de la presente demanda, así como también reconozco mi firma en dicho documento.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha treinta (30) de junio de 2016, y que riela en su original a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (17) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, en su carácter expresado en autos, asistido por la abogada YUBEY DEL CARMEN RUÍZ JIMÉNEZ, antes identificada por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana JENNIFER PAOLA SÁNCHEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.548, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado HAZEL JOHAN MOLINA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.664.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.454, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO VÍA PRINCIPAL, al ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.759, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha treinta (30) de junio de 2016, y que riela en su original a los folios uno (01) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.-


LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.



EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 1.-

Srio.