EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dos (2) de abril de dos mil dieciocho ( 2018).

207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0578

PARTE DEMANDANTE: GIRALDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JESÚS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº V- 3.994.850, mayor de edad, de este domicilio, asistida por el abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.740, inscrito en el Instituto Previsión Social de Abogado bajo el número 123.931, de este domicilio y civilmente hábil.-

PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.156.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CONDICIONADA.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Presentada para distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2017, la demanda intentada por la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JESÚS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº V- 3.994.850, mayor de edad, de este domicilio, asistida por el abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.740, inscrito en el Instituto Previsión Social de Abogado bajo el número 123.931, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.156, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CONDICIONADA; fundamentada en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que el día 29 de agosto de 2014, celebró un contrato de compra – venta condicionada por vía privada de un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado con el n° 27 ubicado en la segunda planta del Edificio A de Residencias Hernández, situado en la Avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña


del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y está constituido de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (56,20 mts²), el cual le pertenece según documento de partición registrado por ate la oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2013, bajo el número 2013-2932, asiento registral 1, matriculado con el n° 373.12.8.7.448 correspondiente al año real 2013, con la ciudadana NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° v-8.713.156, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) de los cuales recibí la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, que serían pagados al momento de materializar la venta ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida y como término para el cumplimiento de dicho contrato se estableció un plazo mayor a noventa (90) días.

Que es el caso que, hasta la presente fecha que la ciudadana NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO, mantiene posesión del inmueble y no ha manifestado la mínima voluntad de realizar el pago restante ni de finiquitar la compra-venta condicionada del apartamento, por su parte la ciudadana NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO, la demandó por reconocimiento de contenido y firma, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 0377, desconoce el motivo o intención de dicha demanda si la misma no cumplió ni ha cumplido con el compromiso de pago, hasta la fecha han pasado dos años diez meses con veinte días sin materializar la compra venta-condicionada ni tampoco se ha establecido ningún tipo de comunicación de su parte y por su parte ha agotado todas las vías para establecer un encuentro y buscar una solución por vía conciliatoria.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrió a demandar a la ciudadana NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO, por incumplimiento de contrato de compra-venta condicionada, para que se ordene a la demandada a:
PRIMERO: Según el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, la resolución del contrato y que le sea restituido el bien inmueble objeto de la acción judicial.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2017(folio 9) se le dio entrada bajo el nº 0578 y en fecha 11 de octubre del citado año (folio 10), se admitió la misma, ordenando la


comparecencia de la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda y se libró boleta de citación a la demandada de autos y la certificación del libelo de la demanda.

En diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017 (folio 13), la parte actora, ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JESÚS, asistida por el abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, consignó los emolumentos para la citación de la demandada de autos.

Mediante diligencias de fechas 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2017 (folio 15 y 16), suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y procedió a devolver la boleta de citación, debido a que se trasladó a la dirección señalada y no consiguió a nadie.

Por auto de fecha 30 de enero de 2018 (folio 17), la Jueza Temporal, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, corriendo agregada al folio 20 actuación referente a su práctica.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El juez es el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo n° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), determinó que: “la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgado).

Planteada la controversia cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste si la demanda de resolución de contrato de opción a compra, es o no admisible. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la parte actora ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JESÚS, demanda por incumplimiento de contrato de compra-venta condicionada a la ciudadana NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO, a los fines de que se dejara sin efecto el contrato de compra-venta respecto a un inmueble de la propiedad de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número 27, ubicado en la segunda planta del Edificio A de Residencias Hernández, situado en la Avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y como consecuencia de ello, solicitó la restitución del inmueble objeto de la presente demanda.

Los artículos 1, 2, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Las mencionadas normas, están referidas a proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda digna, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda y que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupados de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.

Sobre esta cuestión, la Sala de Casación Civil mediante sentencia n° 15 de fecha 17 de abril de 2013, procedió a la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas agregadas por este Juzgado).


Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón de Reyes, precisó:
“[Omissis]…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad… [Omissis]”.

De la revisión del presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa fue recibida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que correspondía en el presente caso cumplir el procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en los autos, el agotamiento previo por parte de la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JESÚS, del procedimiento administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, previsto en el citado Decreto Ley, para el ejercicio de la presente acción de incumplimiento de contrato de compra-venta condicionada, por cuanto a discreción de quien suscribe, la presente acción pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de la parte demandada, siendo la misma, sujeto protegido por el Decreto-Ley; en consecuencia no podía acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo.


Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que en este caso, los efectos de la presente acción comportan la posible desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de la poseedora; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Tribunal, procede de oficio a declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, considera esta Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la acción propuesta. Así se establece.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Juzgadora declarará inadmisible la demanda interpuesta y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CONDICIONADA, incoada en fecha 3 de agosto de 2017, por la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JESÚS, asistida por el abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, contra la ciudadana NANCY COROMOTO MÉNDEZ ANGULO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil dieciocho. 207º Independencia y 159º.Federación.

LA…

JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO

En esta misma fecha siendo las (02: 30) pm, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.
YCDO/tafm