REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
207° y 159°
Vista la diligencia de fecha 22 de marzo del corriente año, que obra al folio 107, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2018, que cursa a los folios 96 al 100 del presente expediente, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido medio de impugnación, se observa:
Entre los requisitos sustanciales de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra la “legitimidad para recurrir”, establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, expediente número 01-310, estableció sobre la legitimidad para apelar:
“[Omissis]
En otro orden de ideas, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra el auto homologatorio de la prórroga del término de entrega del bien inmueble en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho significa que, ambas partes manifestaron su voluntad de prorrogar dicho lapso y el Tribunal acordó esa voluntad plasmada en la referida transacción, con lo cual, a las partes se les confirió todo aquello que habían solicitado ante el a quo, motivo suficiente para que carezcan de legitimidad para impugnar el referido auto homologatorio.
En este sentido, la doctrina patria ha señalado que:
“...Será, por tanto, necesario acudir a criterios académicos, para precisar el alcance del presupuesto de existencia de interés legítimo en la impugnación del fallo.
Expresa Carnelutti que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado. El se resuelve en el contraste entre el contenido de la sentencia y el interés de la parte en cuanto esa misma parte no haya renunciado a la tutela de dicho interés. No obstante, el interés en la impugnación, la parte no puede impugnar una sentencia si ha consentido en el agravio por una declaración expresa, o en general, si ha adoptado una actitud incompatible con el propósito de impugnar; porque en esta declaración y, en general, en esta actitud la ley ve un índice de justicia en la sentencia, o por lo menos de tolerancia de la injusticia, de ello emerge oportunamente una razón para excluir la utilidad de la impugnación.
El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos a los cuales se refieren los agravios, explica De la Rúa. De esta regla surge el principio de que el interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento “prejuicio” o “desventaja”, es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles; La Casación Civil, pág. 166).
Como se ha señalado, ambas partes suscribieron la transacción y su prórroga, amén de que el a quo impartió su homologación mediante autos separados, siendo el último de ellos el que hoy pretende impugnar la parte demandada, la cual, en aplicación de la doctrina patria transcrita, obviamente no tiene interés en la impugnación, por habérsele concedido todo cuanto solicitó en la precitada transacción.
[Omissis]”(sic).
A los fines de verificar si el recurrente ostenta o no de legitimidad para apelar, como lo hizo, esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, constató que, la parte demandada carece de interés para apelar, por cuanto dicha decisión no le causa ningún gravamen, en virtud de que fue declarada inadmisible la demanda intentada en su contra; sólo ostenta de legitimidad para apelar es la parte actora, quien no apeló ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA, resulta inadmisible, por falta de legitimidad, pues, como quedó establecido, la decisión impugnada no le causó ningún gravamen.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia por el prenombrado abogado, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.