REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Sentencia Nº S-013-2018.-
Solicitud Nº 2018-453.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES: La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado fue recibida por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) le dio entrada bajo el Nº 2018-453; se declaró competente para conocer de la misma y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la admitió de conformidad al articulo 1.364 del Código Civil.-
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.077.274, asistido por el abogada HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente.-
PARTE SOLICITADA: Aparece como parte requerida el ciudadano venezolano: FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.647, domiciliado en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de Reconocer el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014) objeto de la presente solicitud y según el cual el mencionado ciudadano FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.848, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil civilmente, según Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el numero 17, folio 55, Tomo 3; declara haber dado en venta al ciudadano MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA, ambos ya identificados, todos los derechos y acciones que le pertenecen a su poderdante MIGUEL ÁNGEL CARRERO PEREIRA, equivalentes al 25% del valor de un Derecho Real de Cien Bolívares (Bs. 100), en un lote de terreno ubicado en “La Loma de Bodoque” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás características aparecen suficientemente descritas en el documento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014) objeto de reconocimiento, en los siguientes términos: “Yo, FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.647, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, actuando en nombre y representación del ciudadano, MIGUEL ANGEL CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.848, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, así como consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2008, bajo el número 17, folio 55, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción, por medio del presente documento, DECLARO: QUE POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país, tengo recibidos de manos del comprador a mi entera y completa satisfacción, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.274, de mi mismo domicilio e igualmente hábil civilmente, lo siguiente TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que le pertenecen a mi poderdante, equivalentes al 25% del valor de un Derecho Real de Cien Bolívares (Bs. 100), en un lote de terreno, ubicado en LA LOMA DE BODOQUE, Aldea Bodoque, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con los siguientes linderos: POR EL PIE: Hay cerca de alambre y cimiento de piedras separando terreno de los sucesores de Isabel Carrero Mora; POR EL LADO DERECHO, HACIA EL NORTE: Hay cerca de alambre que separa terreno de los sucesores de Miguel Carrero Devia; POR EL LADO IZQUIERDO, AL SUR: Hay cerca de alambre que separa terreno de los sucesores de Jesús Carrero; Y POR EL FONDO O CABECERA: Hay cerca de alambre y cimiento de piedras, limitando el camino que conduce al Páramo y que separa terreno de la propiedad de los sucesores de Santiago Arjona.- Actualmente realice un levantamiento topográfico con coordenadas UTM arrojando un área total de seis mil ciento quince metros con cincuenta centímetros (Mts. 6.115,50) y de acuerdo al plano topográfico tiene los siguientes linderos: POR EL PIE: En la medida de ochenta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros, (Mts. 84,86) Hay cerca de alambre y cimiento de piedras separando terreno de los sucesores Carrero Mora; de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L1 al L5 POR EL LADO DERECHO, HACIA EL NORTE: En la medida de ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros, (Mts. 115,57) Hay cerca de alambre que separa terreno de Urbano Carrero, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L1, L2 al L3; POR EL LADO IZQUIERDO, AL SUR: En la medida de ciento veinte metros con sesenta y un centímetros, (Mts. 120,61) Hay cerca de alambre que separa terreno de Eutimia Chavarri de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L4 al L5 Y POR EL FONDO O CABECERA: En la medida de veintiséis metros, (Mts. 26,00) Hay cerca de alambre y cimiento de piedras, limitando el camino que conduce al Páramo y que separa terreno de la propiedad de Urbano Carrero y Mauro Arjona, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L3 al L4.- Mi poderdante hubo la propiedad del 25% valor del Derecho Real de (Bs. 25) o sea la Cuarta parte del derecho de Cien Bolívares (Bs. 100), en este terreno descrito como numeral Décimo en este documento, por herencia de su tío Román Carrero Mora, en el documento de Partición de Bienes dejados por éste, y la cual intervino en los derechos y acciones de su madre Virginia Carrero de Pereira, hermana del referido tío, y dichos derechos fueron adjudicados en el documento de Partición protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, en fecha 21 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 175, del Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del citado año Y que refiere a su favor en la Cuarta Adjudicación contenida en la citada Partición.- En nombre y representación de mi poderdante transmito al comprador la plena propiedad posesión y dominio de los derechos y acciones descritos y por el concepto ya expresado libre de gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres, derechos, y servidumbres conocidas, las establecidas, las que por ley o por títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder y quedo obligado al saneamiento legal.- Y YO MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA, ya identificado, DECLARO: Que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas sus partes.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en la población de Bailadores a los 15 días del mes de Marzo del corriente año 2014, para posteriormente su protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, Estado Mérida y Los Testigos, en Bailadores, en la fecha de su protocolización.-” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma que corre inserto al folio uno (01) y su vuelto; SEGUNDO: Documento privado objeto de Reconocimiento de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014); Folios dos (02) con su vuelto; TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos V-8.077.274 y V-3.939.647, pertenecientes a los ciudadanos MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA y FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS; las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la oportunidad procesal correspondiente; (Folio tres -03-) CUARTO: Copia fotostática del Poder General otorgado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA al ciudadano FIDEL VIVAS VIVAS, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 17, Folios 55, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción; Folios cuatro (04) al siete (07).-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.077.274, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en fecha cinco (05) de de abril de dos mil dieciocho (2018) bajo el Nº 2018-453 según la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio ocho (08) y que tiene como fundamento la citación personal del ciudadano venezolano: FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.647, domiciliado en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de Reconocer el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), objeto de la presente solicitud, quien lo suscribe y en cuyo escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…solicito formalmente se sirva este digno Tribunal citar al ciudadano FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.939.647, domiciliado en la aldea Bodoque, casa s/n de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a fin que reconozca en su contenido y firma documento privado, el cual en este mismo acto presento para su reconocimiento, marcado con la letra “A”…(omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal.)-
El solicitante fundamenta la acción en el artículo 1.364 del Código Civil.-
CITACIÓN Y COMPARECENCIA DE LA PARTE REQUERIDA
En el Auto de Admisión de la Solicitud de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, ya identificado, en su condición de vendedor, la cual fue practicada personalmente en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), quien la recibió conforme y en prueba de ello la firmó; siendo consignada por el Alguacil del Tribunal, fue agregada efectivamente al Expediente en esa misma fecha, teniéndose así por citada la parte requerida: FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.939.647; en la solicitud Nº 2018-453, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, a que constara agregada efectivamente en los autos la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de reconocer el contenido y la firma del documento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014). Actuaciones insertas al folio nueve (09) con su vuelto.-
En horas de la tarde del día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos horas post meridiem (02:00pm), compareció en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el ciudadano FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, plenamente identificado, quien manifestó su deseo de rendir declaración y reconocer ante el Tribunal el documento privado objeto del reconocimiento a quien se le impuso el motivo de su Notificación y se procedió a exhibirle y leerle en su integridad el documento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014) fundamento de esta acción y objeto del reconocimiento y bajo fe de juramento manifestó lo siguiente: “Enterado como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido y la Firma del Documento Privado de Contrato de Compra Venta, que nos exhibió la Secretaria del Tribunal, pues es cierto que nosotros lo suscribimos y nos obligamos a lo establecido por las partes en el citado documento. Esta es mi firma la que utilizo en todos los actos públicos y privados en que me desenvuelvo.” Acta que consta agregada al folio diez (10).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.- En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide fue fundamentado por el solicitante en el articulo 1.364 del Código Civil; señalando al mismo tiempo el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil como norma procedimental aplicable al caso, por lo que concluye así este sentenciador que no constando en los autos que el solicitante haya presentado instrumento privado reconocido por el deudor, ni documento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, en consecuencia, está referido el presente caso al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, por lo que se tramita por los preceptos normativos establecidos en la norma adjetiva civil para el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código; así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.- El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).- Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa este Juzgador que el ciudadano a quien le fue solicitado el Reconocimiento del instrumento privado: el ciudadano venezolano: FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.647, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, citado efectivamente como lo fue previo el cumplimiento y formalidades de la Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÒ PERSONALMENTE ante este Despacho Judicial en el lapso otorgado a fin de reconocer el documento privado y visto que no consta en los autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014) mediante el cual, el ciudadano FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.848, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil civilmente, según Poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el numero 17, folio 55, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción, declara haber dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al Ciudadano MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.077.274, todos los derechos y acciones que le pertenecen a su poderdante vinculados en los inmuebles cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen suficientemente descritas en esta misma Sentencia y en el referido documento privado objeto de esta Resolución Judicial, anexo en original al folio Dos (02) y su vuelto correspondiente, en el expediente Nº 2018-453. En virtud de no estar prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de las presentes actuaciones por no ser contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento Privado de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos venezolanos: FIDEL ALBIS VIVAS VIVAS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.939.647, en su carácter de otorgante vendedor y Apoderado del ciudadano venezolano MIGUEL ÁNGEL CARRERO PEREIRA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.848, por una parte; y MEDARDO DEL CARMEN ARAQUE BELANDRIA, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.077.274, en su condición de comprador; domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civil y jurídicamente; ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente Sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la Sentencia.- CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2018-453 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que la parte solicitante requiera.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018); Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Nº S-013-2018 siendo las tres horas de la tarde con veinte minutos (03:20pm).- Se agregó a la solicitud Nº 2018-453.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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