REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Sentencia Nº S-014-2018.-
Solicitud Nº 2018-458.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES: La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado fue recibida por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha le dio entrada bajo el Nº 2018-458; se declaró competente para conocer de la misma y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la admitió de conformidad al articulo 1.364 del Código Civil.-
PARTE SOLICITANTE: Aparecen como solicitantes los ciudadanos venezolanos: MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.224.732 y HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.515.376, estando asistidos por la abogada María Nathaly Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.378, domiciliados en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
PARTE SOLICITADA: Aparece como parte requerida la ciudadana venezolana: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.461, domiciliada en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de Reconocer el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018) objeto de la presente solicitud y según el cual los mencionados ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL y HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, declaran haber CEDIDO, mediante DACION EN PAGO, a la ciudadana JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, todos ya identificados, todos los derechos y acciones que les corresponden radicados sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión y la casa que sobre el mismo predio de terreno se encuentra construida, ubicado en la ciudad de Tovar del municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás características aparecen suficientemente descritas en el documento privado de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018) objeto de reconocimiento, en los siguientes términos: “Nosotros, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.732; y HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.515.376, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, por medio del presente documento privado DECLARAMOS: Bajo la institución de la DACION EN PAGO, en este acto procedemos a CEDER en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana venezolana: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.555.461, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; todos los derechos y acciones que nos corresponden radicados sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio que es parte de uno de mayor extensión con un área de ochenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros (81,33mts²) y la casa de habitación que sobre el mismo lote de terreno se encuentra construida en paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techo de losa de concreto y tejas en parte, con una (01) sala, tres (03) dormitorios; cocina y comedor; un baño y un patio, ubicado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, en la medida de diez metros y ochenta centímetros (10,80mts) colinda con la Calle Quinta antes Calle Independencia; POR EL COSTADO DERECHO, en la medida total de once metros y ochenta y cinco centímetros (11,85mts) colinda con terreno y local comercial que nos queda separando pared de bloques de cemento; POR EL COSTADO IZQUIERDO, en la medida de once metros y quince centímetros (11,15mts) colinda con terreno que nos queda separando pared de bloques de cemento; y por EL FONDO, en la medida total de once metros y cincuenta centímetros (11,50mts) colinda con terreno que nos queda separando pared de bloques de cemento; los derechos y acciones radicados sobre el inmueble descrito y que por este documento cedemos los hubimos así: PRIMERO: Por Herencia del causante José Antonio Villarreal, fallecido testado en la ciudad de Caracas en fecha nueve (09) de julio de 1983, quien otorgó Testamento Abierto por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha 21 de julio de 1980, bajo el Nº 3, Folios 4 al 7, Protocolo Cuarto Principal y su Herencia esta solvente con el Fisco Nacional según Planilla Sucesoral Nº A-22 de fecha 28 de marzo de 1985, expedida por el funcionario del ramo en Mérida; y SEGUNDO: Por Transacción Judicial Homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar el 27 de octubre de 1992 en el Expediente Civil Nº 03045 por motivo de Partición de Bienes y posteriormente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha 28 de diciembre del año 1992, bajo el Nº 28, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de ese año 1992. Para efectos Fiscales estimamos el precio de la presente Dación en Pago en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Transmitimos a la mencionada cesionaria la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y las que por Ley o por otros títulos le correspondan, sin ninguna reserva, quien queda como única y exclusiva propietaria del bien inmueble descrito; Y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, ya identificada, actuando en mi carácter de beneficiaria de la presente Dación en Pago DECLARO: Que acepto la presente cesión de bienes que por este documento privado se me hace, en todas y cada una de sus partes. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos POR LA VIA PRIVADA en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para su posterior reconocimiento por el Tribunal competente, hoy domingo quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018).-” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma que corre inserto al folio uno (01) y su vuelto; SEGUNDO: Documento privado objeto de Reconocimiento de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018); Folios dos (02) con su vuelto.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos venezolanos MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.224.732 y HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.515.376, estando asistidos por la abogada María Nathaly Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.378, domiciliados en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; siendo admitida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) bajo el Nº 2018-458 según la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio tres (3) y que tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana venezolana: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.555.461, domiciliada en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; a fin de Reconocer el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018), objeto de la presente solicitud, quienes lo suscriben y en cuyo escrito exponen, entre otras cosas, lo siguiente: “…solicito se sirva este Tribunal ordenar la citación de la ciudadana venezolana: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.555.461, domiciliada en Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; a fin de que comparezca por ante este tribunal y reconozca el contenido y la firma de un documento privado suscrito por nosotros, actuando como otorgantes cedentes, y por la citada ciudadana JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, actuando como Beneficiaria de la Dación en Pago contenida en el documento privado de fecha 15 de abril de 2018 el cual consignamos en original anexo a la presente solicitud.” (Negritas y Cursivas del Tribunal.)-
Los solicitantes fundamentan la acción en el artículo 1.364 del Código Civil y 895 del Código de Procedimiento Civil.-
CITACIÓN Y COMPARECENCIA DE LA PARTE REQUERIDA
En el Auto de Admisión de la Solicitud de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, ya identificada, en su condición de Beneficiaria, la cual fue practicada personalmente en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), quien la recibió conforme y en prueba de ello la firmó; siendo consignada por el Alguacil del Tribunal, fue agregada efectivamente al Expediente en esa misma fecha, teniéndose así por citada la parte requerida: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.555.461; en la solicitud Nº 2018-458, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, a que constara agregada efectivamente en los autos la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de reconocer el contenido y la firma del documento privado de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018). Actuaciones insertas al folio cuatro (04) y cinco (05).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.- En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide fue fundamentado por el solicitante en el articulo 1.364 del Código Civil; señalando al mismo tiempo el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil como norma procedimental aplicable al caso, por lo que concluye así este sentenciador que no constando en los autos que el solicitante haya presentado instrumento privado reconocido por el deudor, ni documento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, en consecuencia, está referido el presente caso al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, por lo que se tramita por los preceptos normativos establecidos en la norma adjetiva civil para el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código; así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.- El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).- Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa este Juzgador que la ciudadana a quien le fue solicitado el Reconocimiento del instrumento privado: la ciudadana: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.461, domiciliada en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, citada efectivamente como lo fue previo el cumplimiento y formalidades de la Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTÒ, ni personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, ante este Despacho Judicial en el lapso otorgado a fin de reconocer el documento privado y visto que no consta en los autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.732; y HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.515.376, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, declaran que bajo la institución de la DACION EN PAGO, CEDEN en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana venezolana: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.555.461, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; todos los derechos y acciones que les corresponden radicados sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de uno de mayor extensión, con un área de ochenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros (81,33mts²) y la casa de habitación que sobre el mismo lote de terreno se encuentra construida en paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techo de losa de concreto y tejas en parte, con una (01) sala, tres (03) dormitorios; cocina y comedor; un baño y un patio, ubicado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas, y demás especificaciones aparecen suficientemente descritas en esta misma Sentencia y en el referido documento privado objeto de esta Resolución Judicial, anexo en original al folio Dos (02), con sus vuelto correspondiente, en el expediente Nº 2018-458. En virtud de no estar prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de las presentes actuaciones por no ser contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento Privado de fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos venezolanos: MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.732; y HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.515.376, mayores de edad, comerciantes domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes cedentes, por una parte; y por la ciudadana venezolana: JOHANA ALEXANDRA RUIZ PEREIRA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.555.461, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante beneficiaria de Dación en Pago; ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la Sentencia.- TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2018-458 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que la parte solicitante requiera.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018); Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ:

ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Nº S-014-2018 siendo las tres horas de la tarde (03:00pm).- Se agregó a la solicitud Nº 2018-458.-
LA SECRETARIA:

ABG. CONSUELO RONDON.-