Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Once (11) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
207º y 159º
Sentencia Nº S-009-2018.-
Solicitud Nº 2018-013.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-22.462.424, domiciliada en la Urbanización Las Delicias, Calle 5, Casa Nº 2-55, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, colombiano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de ciudadanía Nº E-9.306.147, domiciliado en el Sector Los Barbechos, Calle Principal, Casa Nº 2-41, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: PAOLA ANDREA PINEDO MORA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-21.597.161, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.560, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dos (02) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego de realizado el sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor competente, solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-22.462.424, domiciliada en la Urbanización Las Delicias Calle 5, Casa Nº 2-55 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, colombiano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de ciudadanía Nº E-9.306.147, domiciliado en el Sector Los Barbechos, Calle Principal, Casa Nº 2-41 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana PAOLA ANDREA PINEDO MORA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-21.597.161, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.560, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil en fecha tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº 2018-013, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ Y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Folio dos (02); TERCERO: Copia simple del instrumento cambiario (cheque) dado al ciudadano: GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificado, como pago de la cuota parte que le correspondía en el bien liquidado. Folio Cuatro (04); CUARTO: Copias certificadas del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ Y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificados, celebrada por ante la Diócesis de Sincelejo, Parroquia de la Catedral de Francisco de Asis, Colombia, de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1.976), libro 13, folio 343 del libro llevado por esa institución religiosa, presentada para su registro y demás efectos de ley en la actual Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quedando inserta bajo el Nº 57, Libro Nº 01, Folios 141, 142 y 143, del año 1.977, en los de Registro Civil de Matrimonio y Sentencia de anulación de matrimonio proferida por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), según expediente Nº 4117246, donde fue declarado disuelto el vinculo conyugal presentada para su registro y demás efectos de ley en la actual Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quedando inserta bajo el Nº 19, Libro Nº 01, Folios 60, 61, 62, 63 y 64, del año 1.997, en los de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Registro; QUINTO: Documento registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, de fecha veintinueve (29)de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) bajo el Nº 44, Folios del 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año.-
Los ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ Y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificados, manifiestan en la solicitud entre otras cosas que han convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar el único bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal que existió entre ellos por lo cual el ciudadano: GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificado, da en venta a la ciudadana: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ, identificada, todos los derechos y acciones que poseía en el bien inmueble suficientemente identificado en la solicitud y título de propiedad anexo a las actuaciones, en la forma de pago y demás especificidades señaladas, declarando que queda definitivamente disuelta la sociedad conyugal que existió entre ellos, haciendo reciprocas declaraciones que nada tienen que reclamar, solicitando al tribunal la homologación para efectos de ley.-
Visto y revisado como fue tanto la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un bien inmueble cuyas características, linderos y demás especificidades son las siguientes: “,,,una casa sobre terreno que se dice ejido, situada en la prolongación de la Calle Bolívar, sector conocido como la carretera de la población de Encontrados, Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo del Edo Zulia, enclavada sobre una superficie de terreno que mide ocho metros con veinticinco centímetros (8.25 mts.) de frente por treinta y tres, (33 mts) de frente a fondo, dicho inmueble consta de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, una sala de baño, lavadero, cerca de bloques y ciclón, ventanas y puertas de madera, techos de zinc y pisos de cemento, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, la carretera que conduce de Encontrados a San Carlos de Zulia; Sur, con la hacienda “El Corral”, que es o fue de Rincón Boscán, este, con propiedad que es o fue de Rafael Ocando y Oeste, propiedad que es o fue de Primo Maccaferry Momesy”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-
El Artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el Artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Dicho lo anterior, cabe resaltar que el Artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-
Sostienen los accionantes, ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ Y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificados, que fue declarado nulo el matrimonio y disuelto el vinculo conyugal por Sentencia de anulación de matrimonio proferida por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), según expediente Nº 4117246, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, presentada para su registro y demás efectos de ley en la actual Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quedando inserta bajo el Nº 19, Libro Nº 01, Folios 60, 61, 62, 63 y 64, del año 1.997, poseyendo este documento la categoría de público que cumple con las formalidades que establece la Ley siendo otorgado por la institución competente en el país de origen y registrado por ante el funcionario facultado para ello en Venezuela, constituyendo plena prueba, por haber quedado probado que los ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ Y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificados, no se encuentran casados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Cabe destacar que en fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), se hicieron presentes por ante el tribunal los ciudadanos: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ Y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificados, a ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud, según lo ordenado en el auto de admisión, la cual fue leída en su integridad por la secretaria accidental en presencia del Juez y en prueba de ello fue levantada y firmada la respectiva acta, donde se destaca además la declaración del ciudadano GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificado, manifestando su conformidad en haber recibido a su entera y total satisfacción el dinero por el concepto de la venta realizada. Actuaciones insertas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).-
Por tanto lo solicitado esta ajustado a derecho y por ende es válido, es decir, cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio y que surte efectos una vez disuelto el vínculo conyugal como lo es el presente caso, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ Y GUIDO JOSÉ MORA DOMINGUEZ, identificados, están divorciados y que el bien identificado, era propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, en consecuencia téngase como única y exclusiva dueña del bien inmueble cabeza de las actuaciones a la ciudadana: MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-22.462.424, domiciliada en la Urbanización Las Delicias, Calle 5, Casa Nº 2-55, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente del bien inmueble constituido por una casa sobre terreno que se dice ejido, situada en la prolongación de la Calle Bolívar, sector conocido como la carretera de la población de Encontrados, Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo del Edo Zulia, enclavada sobre una superficie de terreno que mide ocho metros con veinticinco centímetros (8.25 mts.) de frente por treinta y tres, (33 mts) de frente a fondo, dicho inmueble consta de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, una sala de baño, lavadero, cerca de bloques y ciclón, ventanas y puertas de madera, techos de zinc y pisos de cemento, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, la carretera que conduce de Encontrados a San Carlos de Zulia; Sur, con la hacienda “El Corral”, que es o fue de Rincón Boscán, este, con propiedad que es o fue de Rafael Ocando y Oeste, propiedad que es o fue de Primo Maccaferry Momesy; Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, de fecha veintinueve (29)de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) bajo el Nº 44, Folios del 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, HOY, Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias .de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil Inmobiliario competente a fin de registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad a los Artículos 173, 175, 176 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria (A):
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), se agregó original en la Solicitud Nº 2018-013 y se dejó copia para el archivo del tribunal. Se remitió el Oficio Nº 082-2018 al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-Se expidieron la cantidad de Copias Fotostáticas Certificadas ordenadas en el dispositivo del fallo.-
La Secretaria (A):
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
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