Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º

Sentencia Nº S-011-2018.-
Solicitud Nº 2016-002.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-24.341.783 y V-24.192.812, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Puente, Aldea Bodoque, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en la Sector Guarapao, Calle Principal, Antigua casa Don Luis Zambrano, ambas direcciones ubicadas dentro del territorio del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, estando asistidos inicialmente por la abogada en ejercicio la ciudadana: KARINA DEL VALLE VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-18.615.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.767, hábil civil y jurídicamente, no señala domicilio procesal, posteriormente la ciudadana: GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificada, constituyó apoderado judicial al abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLÍNA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en la Aldea Mariño, Sector Mesa de Adrián, Urbanismo Mesa de Adrián, Torre 2, Apartamento 2, Piso 1 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: REVOCATORIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a éste mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-24.341.783 y V-24.192.812, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Puente, Aldea Bodoque, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en la Sector Guarapao, Calle Principal, Antigua casa Don Luis Zambrano, ambas direcciones ubicadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: KARINA DEL VALLE VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-18.615.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 207.767, hábil civil y jurídicamente, no señala domicilio procesal. Presentada en tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos con los recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos. Pedimento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CARÁCTER NO CONTENCIOSO, que tiene como fundamento lo que a continuación se transcribe y desprende de la solicitud: “Es el caso señor Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año Dos mil Quince (07-2015) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, razón por la cual hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose convertido en una RUPTURA DEFINITIVA DE LA VIDA EN COMÚN, es por esto que dé común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva decretar, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el Titulo IV, Capitulo XII, Sección I, Artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el Titulo IV, Capitulo VIII, Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitamos respetuosamente se declare nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS y posteriormente nuestro DIVORCIO y en consecuencia se disuelva nuestro Vinculo Matrimonial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del texto). Posteriormente el apoderado judicial de la ciudadana: GERYBARET ALEXANDRA BELANDRÍA RIVERO, identificada, el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLÍNA, identificado, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), solicitó la citación del ciudadano: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS, identificado, la cual se hizo efectiva el veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), a los fines que manifestara lo concerniente a la solicitud de separación de cuerpos, actuaciones todas insertas de los folios dieciséis (16) al veintidós (22) ambos inclusive, NO constando en autos diligencia, escrito o actuación alguna realizada por la parte requerida a los fines de declarar sobre lo solicitado en el tiempo acordado por el tribunal, para lo cual se aperturó de pleno derecho tal cual fue plasmado en la citación un lapso probatorio de ocho (8) días de conformidad a lo tipificado en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, NO constando al expediente escrito alguno presentado por las partes (solicitantes) para promover pruebas y por ende evacuar, quedando luego de finalizado íntegramente dicho lapso y previamente así acordado, el lapso de tres (03) días para decidir este jurisdicente lo concerniente, acto que ocupa esta labor sentencia.-


Las partes solicitantes sustentaron la acción o petitorio en la disposición legal contemplada en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordenó su sustanciación en cuanto a derecho refiere conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Tribunal competente por el territorio y la materia, en consecuencia, se le dio entrada, formó expediente, asignándose la correspondiente numeración y se realizaron las anotaciones de Ley correspondientes; se admitió en fecha, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-002; ordenándose la realización de una (01) única audiencia conciliatoria en la que fue leída en su totalidad el escrito de separación de cuerpos, siendo ratificado en todo su contenido por los cónyuges y en prueba de ello firmaron el acta, actuación que riela al folio cuatro (04), de igual manera se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en el tiempo indicado luego que constara efectivamente agregada en autos la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de separación de cuerpos, NO constando en autos oposición alguna por parte de dicha fiscalía en el tiempo acordado.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los cónyuges SOLICITANTES, los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, ya identificados, que corre inserta al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificados, que corre inserta al Folio dos (02) vto, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), inserto en el Libro de Matrimonios respectivo bajo el Acta Nº 33; expedida por ese mismo despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2.015); TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en el momento de la recepción de la solicitud y en el acto conciliatorio. Folio tres (03).-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular dio cuenta al Tribunal de haber notificado personalmente en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016) a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO). Siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones el ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), actuaciones que rielan a los folios diez (10), once (11) y doce (12).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal antes de pasar a decidir lo concerniente respecto al decreto de separación de cuerpos proferido en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2.016) por éste Tribunal, que riela de los folios trece (13) al quince (15) ambos inclusive con sus respectivos vueltos y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario citar los preceptos legales que sustentaron la separación de cuerpos decretada, para lo cual los transcribe íntegramente.-

“El Artículo 188 del Código Civil textualmente expresa: “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, refiere a la situación jurídica en la que quedan los conyugues luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso el juez en el mismo acto debe declararlo. Caso contrario seria, si uno de los cónyuges activara la instancia a través de la demanda y el proceso adquiere la forma de juicio, lo cual se tramitaría de forma diferente y a través de un procedimiento distinto denominado también separación de cuerpos contenciosa. Cabe resaltar que la familia en el entendido de la constitución del hogar, se erige como la base sobre la cual se sustenta la sociedad y ésta sociedad a la vez es la estructura en sí misma del Estado, lo cual implica protección especial por parte de los distintos órganos encargados de tutelar sus derechos dentro de los cuales se encuentran inmersos los tribunales de la República, partiendo de esa premisa el Artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela estable la protección del matrimonio cuando expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que es costumbre judicial llamar a los cónyuges a un acuerdo conciliatorio en aras a la no disolución del vinculo matrimonial como medida extrema, por ser de estricto orden publico la materia referida a la familia y especialmente la institución del matrimonio (Acuerdo éste no contemplado en la ley procesal citada) claros como estamos que la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela es de reciente data en comparación a las normas procesales que rigen la materia en cuestión, en estricto apego además que en todo momento y ante cualquier evento deben interpretarse con primacía las disposiciones constitucionales por encima de cualquier norma. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos como lo son: Separación de cuerpos contenciosa y la no contenciosa (caso el cual nos ocupa).-
El Artículo 190 del Código Civil Tipifica: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como se evidencia del escrito de solicitud, los cónyuges separatistas han manifestado que durante el matrimonio no adquirieron bienes, caso contrario la norma trascrita autoriza al juez en el mismo acto que decrete la separación de cuerpos, declarar la separación de bienes con las limitaciones expuestas por la norma, específicamente aquella donde pudiera tener interés un tercero.-
Invocan los solicitantes el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… (Omissis)… 2º Si optan por la separación de bienes… (Omissis)… Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En función a lo trascrito en la norma se deduce, que la convención realizada por los cónyuges en la solicitud debe ser respetada, siempre y cuando esas estipulaciones no sean contrarias al orden publico o a las buenas costumbres.-
…Omissis…-
El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial: la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo (supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones) y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que se manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Como fue citado anteriormente el hogar se erige sobre la base en la cual se sustenta la sociedad y por ende el Estado, es decir ésta sociedad a la vez es la estructura en sí misma del Estado, lo cual implica protección especial por parte de los distintos órganos encargados de tutelar sus derechos dentro de los cuales se encuentran inmersos los Tribunales de la República, de allí que el Artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela estable la protección del matrimonio cuando expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”, dada esa protección que emana del Estado, no resulta plausible para el Estado como ente tutelar la disolución del vinculo matrimonial, siendo una medida extrema decretarla, además reviste un estricto orden publico la materia referida a la familia y especialmente la institución del matrimonio.-

Dispone el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil “Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”. El Artículo 607 ejusdem dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia” (Negritas y Cursivas del Tribunal).- El Artículo 765 citado, enuncia “La sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Se desprende del articulo que una vez transcurrido el año luego de decretada la separación de cuerpos y bienes, los cónyuges conjuntamente o por separado solicitarán la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; para el ultimo caso debe notificarse al cónyuge ausente o no presente, pudiendo de allí surgir una incidencia, entre ellas el hecho mismo de la reconciliación o la que hoy se presenta como lo es la ausencia del requerido legalmente citado como fue, lo que motivaría al juez de conformidad a las normas esbozadas a la apertura de un lapso probatorio para determinar lo que en efecto considere de conformidad con la ley.-

Ahora bien, por interpretación de la norma procesal se colige que uno de los momentos para alegar la reconciliación, es luego de trascurrido el año de la separación judicial. El Código Civil en las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, específicamente la contemplada en el Artículo 194 expresa “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), entonces la reconciliación puede ser alegada antes de trascurrido el año después de dictado el decreto de separación, para cuyo efecto las partes de común y mutuo acuerdo pueden solicitar al juez deje sin efecto el decreto y extinguido el procedimiento. Del mismo modo, aun cuando las disposiciones referidas a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento establecidas de los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, no establecen específicamente el hecho que una de las partes pueda alegar la reconciliación antes de trascurrido el año, no es menos cierto que una de ellas pueda alegarla y por interpretación de las normas constitucionales atinentes al debido proceso como garantía en todas las actuaciones judiciales, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no debe dejar de sustanciarse esa incidencia en espera que trascurra el año para dilucidarla, ni el accionante dejar que trascurra ese tiempo, por ello quien aquí decide considera que las normas adjetivas y sustantivas comentadas deben interpretarse a la luz de los preceptos constitucionales esgrimidos en armonía con el Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas no se puede negar a las partes el hecho de acceder al órgano de justicia y exponer lo que considere en torno a sus derechos e intereses, menos aún vulnerar a la contraria el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia. No obstante, nos encontramos como en lo adelante se explica, en la apertura de una incidencia que luego de superado con creces el año para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada como lo fue, las partes no vertieron actuación alguna tanto del requerido como de las partes en si, que lleve a este tribunal a declarar disuelto el vinculo matrimonial.-

Siendo las cosas así, nos encontramos frente a un procedimiento de carácter especialísimo que lleva, de conformidad a la Ley, a la apertura de un lapso probatorio breve, donde las partes deben promover y evacuar las pruebas en un lapso perentorio de ocho (08) días a los fines de confirmar sus dichos. Cumplido como fue el lapso a que se contrae la Ley lo ajustado a derecho es pasar a realizar el análisis de los elementos de importancia traídos al proceso para decidir en resultado lo atinente.-

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 eiusdem.-

En el caso que ocupa estas actuaciones resulta evidente que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificados, manifiestamente mostraron una falta de interés procesal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual debieron interponer una vez trascurrido efectivamente un año luego de dictada la separación de cuerpos acordada el cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), siendo que solo consta a las actuaciones la solicitud realizada por uno solo de los accionantes la ciudadana: GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificada, a través de su apoderado judicial el veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018) y siendo que el requerido el ciudadano: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS, identificado, citado como lo fue conforme a la Ley, no compareció en la sede del tribunal a manifestar lo conducente respecto a las actuaciones, es decir, negar o afirmar que aun convive o no con la ciudadana: GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificada, tampoco las partes en la oportunidad procesal correspondiente NO probaron nada que le favoreciera, NO mostraron interés para la obtención definitiva de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y por ende la obtención de la disolución del vinculo matrimonial, estando los solicitantes a derecho, poseyendo la cualidad y el interés necesario e imprescindible que se requiere en juicio, quedando demostrada además la cualidad e interés jurídico de los solicitantes, para lo cual NO le es dable a este juzgador de conformidad a la Ley entrar a conocer el fondo de las actuaciones en torno a lo accionado y decidir el merito de la causa, ya que ambas partes son titulares para ejercer en juicio otorgándole la ley facultad para ello, en consecuencia, NO puede el Juez dar por probado un hecho, en este caso la ruptura definitiva de la vida en común de los conyugues por el solo hecho de haberse decretado judicialmente la separación de cuerpos y la obtención en lo sucesivo de la disolución judicial del vinculo matrimonial, sin pruebas que lo respalden, menos aún la manifestación de los solicitantes de querer separarse. En colorario, esgrimidos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), folios del trece (13) al quince (15) ambos inclusive con sus respectivo vueltos, numerado “Solicitud Nº 2016-002” y lo revoca por falta de interés de las partes. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: DEJA SIN EFECTO EL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, dictado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), en la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-24.341.783 y V-24.192.812, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Puente, Aldea Bodoque, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en la Sector Guarapao, Calle Principal, Antigua casa Don Luis Zambrano, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en consecuencia LO REVOCA. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el Artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se prescinde de la notificación de las partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria (A):
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 011-2018 y siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 PM), se publicó e hicieron las anotaciones estadísticas de Ley.-


La Secretaria (A):
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-