REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Tres (03) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º
Sol. No. 2018-245.-
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, Martes Tres (03) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y/o MEDIACIÓN en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Seguidamente, la Juez Temporal declara abierto el acto, previo pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal y comparecen por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARIA MANUELA RONDON PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.366, domiciliada en el Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de cónyuge solicitante, asistida en este acto por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987, y el abogado JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.762, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.929.353, domiciliado en la ciudad de Barrancabermeja, Provincia de Yariguies, Departamento de Santander, República de Colombia y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2017, bajo el No. 57, Tomo 39, que corre inserto a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones. En ese estado, la Juez Temporal, les hace saber a los solicitantes el alcance y significado de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y siendo que el matrimonio es una institución que debe ser protegida como célula fundamental de la sociedad, la Juez Temporal expone a la cónyuge y al Apoderado Judicial del cónyuge, las advertencias y consideraciones necesarias con la finalidad de mantener el matrimonio. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA MANUELA RONDON PLAZA, debidamente asistida de su abogado, y en uso de la misma expone: “Manifiesto al Tribunal mi voluntad libre, consciente e irrevocable de divorciarme del ciudadano Alvaro Castillo Márquez, por lo cual solicito en este mismo acto que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ, quien expone: “Actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Castillo Márquez, según se evidencia del poder especial que me fue conferido, ratifico en este acto su voluntad irrevocable de divorciarse de la ciudadana María Manuela Rondón Plaza. Es todo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentando:
“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(…) omisis
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del texto).
Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas, que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana MARIA MANUELA RONDON PLAZA, quien compareció ante la Juez a manifestar voluntariamente su intención de divorciarse de su esposo ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ, y este último al otorgar poder especial al abogado JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA, para que lo representara en tal acto, también reveló su voluntad al respecto; esto se evidencia del instrumento poder especial, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Bolivariano de Venezuela, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2017, inserto bajo el No. 57, Tomo 39 de los libros correspondientes, que corre inserto a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones. Del texto del mandato que le confiriera el ciudadano ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ, al abogado JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA, se evidencia que se trata de un poder especial, donde se faculta expresamente al referido abogado para que “(…) me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se me puedan presentar. Pero muy especialmente para que me represente y me asista en el proceso judicial de divorcio bien sea por la vía de mutuo acuerdo fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano o por vía contenciosa en cualquiera de los (sic) causales establecidos en el artículo 185 ejusdem, que será interpuesto por ante los Tribunales Civiles competentes de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia queda mi antes nombrado Apoderado Judicial expresamente facultado para llevar dicho proceso judicial de divorcio en todas sus etapas, grados o incidencias hasta su total y definitiva conclusión. (…) Quedando facultado igualmente para representarme en las respectivas audiencias públicas conciliatorias si fuera el caso, (…)”. (Negritas del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, en el Expediente No. 2013- 000735, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dejado sentado el criterio de los poderes para el divorcio en los siguientes términos:
“(…) De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para
suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. (…)”
Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” el cónyuge ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ, autoriza y faculta al abogado JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA, para que en su nombre realice la solicitud de divorcio en todas sus etapas, grados o incidencias hasta su total y definitiva conclusión, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de divorcio -el libre consentimiento- está expresado
por ambos cónyuges. De modo pues, que por el solo hecho que el ciudadano ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ, no compareciera de forma personal ante el Tribunal a pedir el divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válido, pues él mostró su voluntad inequívoca de divorciarse de su esposa, a través de un poder, cuya manifestación fue realizada personalmente cuando se otorgó el poder, el cual tiene el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el Tribunal.
Es así, como del estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, específicamente a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ y MARIA MANUELA RONDON PLAZA, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 001, folio 01, de fecha Trece (13) de Enero de 2012, la cual corre inserta al folio 7 de las presentes actuaciones, dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil; y oídas las exposiciones de los solicitantes, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, e igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.929.353, domiciliado en la ciudad de Barrancabermeja, Provincia de Yariguies, Departamento de Santander, República de Colombia y hábil, y MARIA MANUELA RONDON PLAZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.366, domiciliada en el Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 001, folio 01 de fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), llevada por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos ALVARO CASTILLO MÁRQUEZ y MARIA MANUELA RONDON PLAZA, han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminada la presente audiencia, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
LA SOLICITANTE,
María Manuela Rondón Plaza.
EL ABOGADO ASISTENTE,
Abg. Luis Omar García.
EL APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE,
Abg. Juan Ramón Pineda Peñaloza.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.
Sol. No. 2018-245.-
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