REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de abril de 2018
207º y 198º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003836
CASO : LP02-S-2016-003836


AUTO DE REVOCACIÓN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Oídas las partes en la audiencia de presentación de detenido, celebrada el día 23 de abril de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.656.086; el Tribunal a los fines de fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, pasa a dictar el presente auto:

ANTECEDENTES
1.- Mediante decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2007, que a su vez reformó la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; resultó condenado el prenombrado JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA (antes identificado), a cumplir la pena principal de quince (15) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente, contemplado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como porte ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º Interdicción civil por el tiempo de la condena; 2° La habilitación política mientras dure la pena.

2.- Mediante decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución, se acordó en favor del prenombrado penado la medida de destacamento de trabajo, para ser cumplida en el Centro de Pernocta “José María Olaso”.

3.- Consta en autos: 1.- oficio Nº 0525-131 de fecha 20-06-2013 (f. 708), el delegado de prueba actuante informa que el penado JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA no se ha presentado en varias oportunidades a pernoctar en el Centro y por lo que se le ha levantado doce (12) reportes disciplinarios: ocho (08) por no presentarse a pernoctar durante los días 14/04; 17/05; 02/06; 14/06; 15/06; 16/06; 17/06 y 18/06, siendo los últimos cinco (05) reportes consecutivos el penado se encuentra EVADIDO y cuatro (04) reportes disciplinarios por presentarse tarde a pernoctar los días 02/03; 29/04; 18/05 y 23/05 todos los reportes correspondiente al año 2013 (f.708).

Consta en la causa auto de fecha 04/07/2013; mediante el cual el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal decretó expedición de orden de aprehensión contra el penado JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA.

MOTIVACIÓN
I.- Del contenido de lo expuesto por el representante fiscal en el escrito antes referido, aunado a los antecedentes que presenta el penado en mención en lo que respecta a sus reiteradas ausencias del referido Centro, deriva que en la actualidad, y desde el día 14/06/2013, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA (antes identificado) se encuentra EVADIDO del Centro Centro de Pernocta “José María Olaso”, donde debía pernoctar diariamente, en cumplimiento de la medida de destacamento de trabajo acordada precedentemente en su favor; hecho admitido por el propio penado en la audiencia celebrada el 20/04/2018, al tiempo de indicar que se evadió porque se encontraba amenazado en su vida. Alegato que el tribunal estima impreciso y genérico y que no justifica la evasión del penado del centro de tratamiento comunitario, como tampoco el consiguiente y permanente incumplimiento al deber de pernoctar diariamente en dicho Centro; máxime cuando el penado de haber sido cierto lo alegado pudo haber interpuesto la respectiva denuncia e informar oportunamente a este Tribunal de ejecución sobre la situación que alega.

Esta situación irregular (evasión del penado), constituye grave violación a la obligación de pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, tal como se indicó supra, y da lugar, a la revocatoria de la medida de régimen abierto, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho). Así se declara.

En suma, la conducta omisiva del penado en los hechos antes expresados objetiva la infracción continuada a las condiciones de la medida de destacamento de trabajo, que venía gozando en la presente causa.
Respecto a la revocación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511, expresamente señala:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).


Patente como ha quedado el cumplimiento del penado a las condiciones a que se contrae la medida de régimen abierto, y siendo que tal situación subsume en el dispositivo legal antes copiado, en aras de la legalidad, resulta procedente revocar la medida de régimen abierto acordada a favor del penado de autos.

II.- Consiguientemente, y a objeto de asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia impuesta al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA (ya identificado), ordena la privación judicial de la libertad del referido ciudadano, en el Centro Penitenciario de la Región Andina conforme a los artículos 44 Constitucional; 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III.- A objeto de efectuar el cómputo de pena respectivo se ordena recabar del Centro de Pernocta “José María Olaso” informe que indique fechas de inicio e interrupción del régimen por parte del penado antes mencionado. Advirtiéndose a las partes, que una vez recibida dicha información se emitirá el respectivo cómputo de pena, debidamente actualizado.

Finalmente, este Tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el penado en precedente mención el 04 de julio de 2013 (f. 710-712).

DECISIÓN
Éste Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Revoca la medida de Destacamento de Trabajo al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA (identificado en autos); Segundo: Ordena la Privación Judicial de libertad del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, a objeto de paralizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Se acuerda librar boleta de encarcelación del referido penado. Tercero: Recabar del Centro de Pernocta “José María Olaso” informe que indique fechas de inicio e interrupción del destacamento por parte del penado antes mencionado. Advirtiéndose a las partes, que una vez recibida dicha información se emitirá el respectivo cómputo de pena, debidamente actualizado. Cuarto: Ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el penado en precedente mención el 04 de julio de 2013 (f. 710-712). Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese a la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO:
ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO
Se libraron boletas de notificación números: ___________________________________, y oficio Nº_______________________________ El Srio;