REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de abril de 2018
207º y 198º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003323
CASO : LP02- S-2015-003323
NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA
Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 20 de marzo de 2018, para debatir sobre la solicitud de medida humanitaria de libertad condicional formulada por la defensora pública Leslie Moros, y como tal del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.771.307, y vistos los informes médicos correspondiente a las evaluaciones médica del referido penado, el Tribunal a objeto de resolver la indicada solicitud, observa:
ANTECEDENTES
i.- El ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, actualmente cumple pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como deriva de la sentencia condenatoria firme, dictada por el Juzgado Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 13-04-2016, y el ejecútese de pena proferido por este Juzgado de ejecución el 11-05-2017 (folios 461-464).
ii.- Mediante escrito de fecha 21-02-2018, la abogada Leslie Moros, en su carácter de defensor público, y por tal, defensor del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES (ya identificado) solicitó la fijación de audiencia especial para debatir la nueva solicitud de medida humanitaria, con fundamento en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 516); siendo acordada la misma mediante auto del 28-02-2018 (folio 520).
iii.- Riela al folio 517, informe de evaluación médico forense N° 356-1428-4930-17, de fecha 23 de noviembre de 2017, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Mérida al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES (folio 517), donde se lee:
“…Conclusiones:…se valora a masculino de la sexta década de la vida, quien para el momento de la valoración médica, se encuentra en condiciones clínicas estables. Sin medicación quien manifiesta presentar dolor en abdomen, con signos positivos para dolor abdominal a la maniobra medica explorada. Se sugiere muy respetuosamente al juez permita el control médico por el servicio de Gastroenterología de IAHULA para determinar patología gástrica y realizar los respectivos estudios para clínicos que en esta Mediactura forense no se realizan…”
iv.- El día 20 de marzo de 2018 (folio 260), se realizó audiencia para debatir solicitud de medida humanitaria, requerida por el defensor actuante, conforme al artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal, en la que en síntesis las partes expusieron:
- Defensora pública, abogada Leslie Moros: “solicito la presente audiencia ya que el penado manifiesta que tiene cáncer de estomago, esta defensa solicita una medida humanitaria ya que para hacer los exámenes se puedan realizar y por faltas de traslados que no son eficientes por estado privado de libertad y así dar un eficiente tratamiento adecuado.
- Ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES (penado): “si me pueden dar una medida humanitaria ya que somos de bajo recurso y mi apoyo familiar es de muy no cuenta con los medios”.
- Abogada Teresa Guzmán, Fiscal 22° del Ministerio Público: “escuchada la exposición por las defensa y el acusado manifiesto que no está claro cuál es su diagnostico o enfermedad que padece el penado de autos tal y como se evidencia del reconocimiento medico legal inserto al folio 517 de y no pudiendo verificar que hay una enfermedad grave o en etapa terminal, solicito una valoración y traslado al IAHULA para que diagnostiquen su patología.
- El Tribunal, al término del acto ordenó:
“valoración en el IAHULA al departamento de gastroenterología… acuerda traslado abierto por noventas (90) días, instando a la dirección general de la policía a que se dé cumplimiento al mismo…acuerda oficiar al ministerio para asuntos penitenciario a los fines que sea trasladado al centro penitenciario de la región andina (CPRA).
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido del informe médicos expedido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida de fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 517) se evidencia que el ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES (ya identificado), presenta un diagnóstico condiciones clínicas estables; sugiriendo el control médico por el servicio de Gastroenterología de IAHULA para determinar patología gástrica y realizar los respectivos estudios para clínicos.
De igual manera, deriva de las actas que integran las presentes actuaciones, que el referido penado, desde el 08 de julio de 2015 –según ejecútese de sentencia, folios 461-464- se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Lagunillas; manteniendo tal condición –en la actualidad- en dicho establecimiento, en cumplimiento de la pena principal a él impuesta [doce (12) años y ocho (08) meses de prisión], por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la sentencia definitiva firme.
Debe acotar esta juzgadora que, como consecuencia de la audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2017 (folio 260), se determinó que el penado en referencia presenta un diagnóstico condiciones clínicas estables; sugiriendo el control médico por el servicio de Gastroenterología de IAHULA para determinar patología gástrica y realizar los respectivos estudios para clínicos.
En este sentido estima el Tribunal que, de los indicados valores clínicos, no se evidencia signo, señal o elemento alguno que haga posible afirmar que -en el caso bajo examen- se ha producido, cursa o se encuentra en evolución, alguna complicación asociada al diagnóstico principal, de uno o varios de los sistemas confortantes de la entidad físico-biológica del referido ciudadano; y por tal motivo, no se confirma en el caso bajo análisis, la complicación de la enfermedad.
Con ello se quiere significar y destacar que no se evidencia en la actualidad que el penado sufra complicación que haga posible colegir, que se trata de una enfermedad grave o en fase terminal.
Hay que indicar el Código Orgánico Procesal Penal, al regular la medida humanitaria de libertad condicional por enfermedad del penado, estableció:
“Artículo 491.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Destacado y subrayado del Tribunal).
En la interpretación literal de la norma en precedente cita, destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión nuclear “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.
El DRAE, define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo.”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de la salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado.”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”
Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí, -como ordena el artículo 4 del Código Civil- proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de libertad condicional, esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión, por elementales razones de humanidad y piedad, que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave ó incurable, en la fase terminal de su padecimiento.
Ahora bien, desde el punto de vista teleológico (fines), la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.
Así parece confirmarlo el propio legislador en la parte final del citado artículo 491, al establecer que “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, como regla de juzgamiento, que no toda enfermedad grave es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.
Al hilo de todo lo antes dicho, debe señalarse que si bien el tribunal no tiene elementos para desconocer la gravedad que in abstracto representa y se vincula a determinadas patologías -desde el ámbito estricto de la ciencia médica- como en el caso de autos; el requisito de procedibilidad de la medida humanitaria, contemplado en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dice relación de la gravedad in concreto de la enfermedad, esto es, en conexión con la situación de detención (intramuros) del penado en los establecimientos penitenciarios destinados al efecto, como ya se expresó. Afirmación que deriva del carácter excepcional: por razón de humanidad, que informa la libertad condicional concedida única y exclusivamente bajo este particular supuesto de hecho: enfermedad grave o en fase terminal del penado.
En consecuencia de lo dicho con anterioridad, se declara improcedente la medida humanitaria solicitada. Y así se declara.
Todo lo cual, lleva a esta juzgadora a concluir, que si se proporciona al sub iudice la valoración gastroenterologíca, éste puede y debe continuar cumpliendo la condena que pesa sobre él, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se declara.
Habida cuenta de las precedentes consideraciones, resulta procedente negar la medida humanitaria de libertad condicional del penado de autos. No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se acuerda a su favor traslado abierto por noventa (90) días al departamento de gastroenterología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, instando a la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida a tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica. Lo anterior se fundamenta en los artículos 83 Constitucional. Así se declara.
Para finalizar, se acuerda ratificar oficio dirigido al Ministerio Popular para asuntos penitenciarios a que se realice el trámite correspondiente para que el penado BALVINO COLMENARES COLMENARES, sea trasladado al Centro Penitenciario de la región Andina.
DECISIÓN
El Juzgado Único de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de medida humanitaria en la modalidad de libertad condicional solicitada por la defensora actuante, a favor del ciudadano FREDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMÍREZ (ya identificado); SEGUNDO: Se acuerda a su favor traslado abierto por noventa (90) días al departamento de gastroenterología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, instando a la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida a tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica. TERCERO: Se acuerda ratificar oficio dirigido al Ministerio Popular para asuntos penitenciarios a que se realice el trámite correspondiente para que el penado BALVINO COLMENARES COLMENARES, sea trasladado al Centro Penitenciario de la región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Lagunillas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO:
ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO
En fecha _______se cumplió lo ordenado mediante oficios N°_____________ y boletas de notificación N______________