REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de abril de 2018
207º y 198º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001034
CASO : LP02-S-2016-001034


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de confinamiento incoada por el penado ERNESTO JESUS PINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.552, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en condición de penado, solicita la conmutación de la pena en Confinamiento, por haber cumplido –en su decir- más de tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:

ANTECEDENTES
i.- El ciudadano ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado) el día 01 de julio de 2010, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, sentencia ejecutoriada el día 24 de septiembre de 2010 (f. 185-187).

ii.- De acuerdo a la corrección y actualización de cómputo de pena efectuado el 08 de diciembre de 2017, el penado en mención, podía optar a la gracia del confinamiento a partir del 09 de febrero de 2018 (ver folios 617-618), fecha en la cual cumpliría un total de doce (12) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Ello significa que el penado en mención, en la actualidad, ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

MOTIVACIÓN
A los fines de decidir, la solicitud de confinamiento, se observa que de acuerdo al artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Resaltado del Tribunal).

Si bien es cierto, que riela al folio 522 expedición de conducta ejemplar por parte de la dirección del centro penitenciario de la región andina a favor del penado ERNESTO JESUS PINO TORRES y constancia de apoyo familiar al folio 641; requisitos éstos esenciales para el otorgamiento del confinamiento; no es menos cierto que uno de los delitos por los cuales fue sentenciado el referido penado es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, delito éste que de acuerdo al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CON CARÁCTER VINCULANTE, en sentencia de fecha 15-03-2017 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán en expediente N°14-0130, en la que entre otras cosas señala:
En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.

Por tanto, de acuerdo a lo anteriormente plasmado debe concluirse que al penado ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado) no le procede la concesión del confinamiento y así se decide.

DECISIÓN
Éste Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por el penado ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado) y así se decide. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al Ministerio Público y a la defensa y trasládese al penado, para el día lunes 23-04-2018 a las 10:00 am; a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO:

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO


Se libraron boletas de notificación números: ___________________________________, y oficio Nº_______________________________ El Srio;